Se inicia el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentado por el ciudadano: PEDRO GONZALEZ CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.520.462 y de este domicilio, actuando en sus propios derechos e intereses, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5809. Argumenta el accionante que es arrendador de un inmueble de su propiedad destinado a uso comercial y residencial, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo en fecha. 13-05-2004, y cuyo original se anexo marcado “A” a la presente demanda, ubicado al final sur de la carrera 15 y la calle 14 con la Avenida Octavio Viana (Carretera Nacional) del Barrio La Trinidad de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico; dicho inmueble es de su propiedad según documento registrado que se anexa al libelo de demanda marcado “B”; donde mediante Contrato de arrendamiento de fecha: 13-045-2004, le arrendó por tiempo determinado al ciudadano: Darwin Eliseo Castillo Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.418.551 y de este domicilio el inmueble y en el mismo tiene un negocio denominado Pompas Fúnebres Corazón de Jesús. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de (Be 150.000, oo) más los servicios públicos pagaderos en el último día hábil de cada mes según (Cláusula Tercera); que asimismo convinieron que serian causales de RESOLUCION. Si el Arrendatario no pagare tres (3) cánones de arrendamientos a sus respectivos vencimientos (Cláusula Novena) del Contrato de Arrendamiento. Ahora bien, ocurre que el ciudadano: Darwin Eliseo Castillo, Contreras, se atraso en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial propiedad del ciudadano: Pedro González Castrillo, estando en estado de mora, que dejo de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y enero de 2005, y que los mismos son causales de resolución de este contrato y de la desocupación inmediata del inmueble. Que los cuatro (4) cánones impagados suman un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.000, oo). Que por todas estas razones expuestas es que acude a esta Autoridad a demandar como formalmente demando al ciudadano: DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, por Resolución de contrato de Arrendamiento, solicitando al Juez los siguientes pronunciamientos: Primero: Declare con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento por atraso en tres cánones de arrendamiento conforme a la cláusula novena del contrato. Segundo: Declare terminada la relación arrendaticia entre Pedro González Castrillo y Darwin Eliseo Castillo Contreras. Tercero. Que el Tribunal condene al el ciudadano: Darwin Eliseo Castillo Contreras, a desocupar el inmueble objeto de la demanda y entregarlo al arrendador con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha: 11de Febrero de 2005, el Tribunal mediante auto admite el libelo de demanda y sus anexos, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a la parte demandada de autos, ciudadano: DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, para que comparezca por ante este Tribunal, al Segundo día de despacho siguiente a su citación, una que conste en autos haber sido citado a darle contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano: PEDRO GONZALEZ CASTILLO. Se libro boleta de citación, se le entrego al Alguacil del Tribunal.

En fecha: 07 de Marzo de 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano: JOSE ANDRES DIAZ BELLO, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano: Darwin Eliseo castillo Contreras, quien le manifestó que no hablaría con nadie y no le firmaba nada.-

En fecha. 09-03-2005, y en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, este Juzgado mediante auto ordena que la Secretaria del Tribunal libre boleta de Notificación del dicho del Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Boleta de Notificación.-

Mediante diligencia de fecha: 22-03-2005, la Abogado Diorgenes Torrealba, Secretaria Titular de este Tribunal, dejo constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil, donde se entrevisto con el ciudadano: Cipriano Pinto, titular de la cédula de identidad nº 11.963.397, quien dijo ser obrero de la misma, a quien se le hizo entrega de la boleta de Notificación del ciudadano: Darwin Eliseo Castillo Contreras.

Mediante diligencia de fecha. 22-03-2005, el ciudadano: Darwin Eliseo Castillo Contreras, asistido de abogado, le otorgo Poder Apud-Acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA

En fecha. 29-03-2005, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Darwin Eliseo Castillo Contreras, presento Escrito de Contestación de demanda en los términos siguientes: Rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes los hechos, pretensiones por ser falsos de toda falsedad; que admite que es verdad que su representado es arrendatario de un local ubicado al final de la carrera 15 y la calle 14 con la Avenida Octavio Viana del Barrio la Trinidad de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, local destinado a uso comercial donde funciona la firma personal Pompas Fúnebres Corazón de Jesús, y que lo tiene alquilado con otro local que forma un solo conjunto quid es propiedad de la ciudadana. Bianca Tino Tirone, que es falso que su representado no le haya pagado las mensualidades a que se hace referencia en el libelo de la demanda, que los pagos se los hace al ciudadano: Pedro Gonzáles Castrillo, pagaderos en el último día hábil de cada mes, más los servicios públicos; que el arrendador jamás le ha entregado recibo porque siempre habian actuado de buena fe y que su representado jamás le exigía recibo tal y como lo indica el contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que su representado Darwin Eliseo Castillo Contreras, se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamientos y menos que haya estado en estado de mora y que dichos retrasos corresponden a los meses ya señalados y sumen la cantidad de (Bs. 600.000, oo); Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de (Bs. 600.000, oo) e impugna la estimación de la demanda. Que de esta forma dejo contestada la demanda en contra de su representado, y solicita que la misma sea declarada Sin Lugar con su respectiva condenatoria en costas.-

En fecha: 30-03-2005, la Secretaria titular del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 29-03-05, venció el término de dos (2) días de Despacho que da la Ley, para dar contestación a la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha. 31-03-05, el ciudadano: PEDRO GONZALEZ CASTRILLO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, presento Escrito de Pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos especialmente la excepción de pago opuesta por la demandada, donde confiesa no tener recibos de esos pagos según la afirmación de su Apoderado Judicial; promovió prueba documental los documentos no impugnados que acompaña al libelo como documentos fundamentales de la demanda marcados “A y B” los cuales da por reproducidos, solicitando que dicha prueba sea admitida.

En fecha: 31-03-2005, el ciudadano: Pedo González Castrillo, asistido de abogado, mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta al abogado José Antonio Silva Agudelo.

En fecha. 01-04-2005, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO GONZALEZ CASTRILLO, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha: 11-04-05, el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas, ratificando el merito que se desprende de los actos a favor de su representado; promovió las testimoniales de los ciudadanos: Frank Vieira Machado, Bianca Maria Tino Tirone, José Atahualpa Silva y Ramona Jerónima Mejias, a los fines de que rindan declaraciones en la presente causa; promovió la prueba de inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y dejar constancia de los particulares que se mencionan en el mismo; promovió la prueba de posiciones juradas, solicitando la citación del ciudadano: Pedro González Castrillo en la oportunidad en que fije el Tribunal, recíprocamente, y demostrar la confesión por parte del demandante.

En fecha: 12-4-2005, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, se fijo día y hora para los testigos señalados en el escrito de pruebas, se fijo día y hora para la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, se acordó la citación del ciudadano: Pedro González Castrillo, para que absuelva posiciones juradas la parte demandada y una vez absueltas las mismas las absolverá a la parte demandante. Se libro boleta de citación.-

En fecha: 13-04-2005, el Abogado José Antonio Silva Agudelo, presento Escrito donde hace las siguientes consideraciones: Que todas las obligaciones arrendaticias de las partes están en el contrato que sirvió de base o de documento fundamental a la demanda de Resolución de contrato, por lo que no es admisible la prueba de testigo, no hay en este caso un principio de prueba por escrito, que pudiera ser completado con la prueba de testigo, lo que hay es un documento público. En este caso la prueba de testigo no es admisible ni siquiera para que los deponentes confirmen lo establecido por las partes en el contrato, que nadie puede conocer sus cosas que el contratante y el testigo queda fuera de esa relación.

En fecha: 13-04-2005, el Alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia expuso. Que por cuando fue denunciado por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Caracas, por el ciudadano: Darwin Eliseo Castillo Contreras, parte demandada, se inhibe de conocer del presente procedimiento. Por lo que el Tribunal en la misma fecha y en relación a lo expuesto por el Alguacil titular de este Tribunal, declara Con Lugar la inhibición propuesta; y a fin de suplir la falta del mismo, ordeno notificar a la ciudadana: Carmen Castillo, empleada de este Tribunal, como alguacil Accidental en la presente causa, quien mediante diligencia de la misma fecha acepto el cargo para el cual fue designada.-

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha. 14-04-2005, el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento Escrito de Prueba y anexos, donde promovió la prueba documental, ficha catastral de todo el inmueble expedida por el Jefe de Oficina de Catastro, donde consta que esta inscrito con el Nº 12-07-01-10, debidamente actualizada la cual consigno marcada “G”; promovió copia de la sentencia dictada por la Superioridad Civil y Mercantil (en Alzada) de fecha. 17-06-2002, juicio seguido por su representado contra la testigo promovida Bianca Tino Tirone, por cumplimiento de contrato donde el objeto era el mismo inmueble cuya mitad arrendó al demandado, y que fue anexado en copia marcado “H”.

En fecha: 18-04-2005, fue declarado desierto el acto de la declaración del testigo. FRANK VIEIRA MACHADO. Haciendo acto de presencia los Abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez y José Antonio Silva Agudelo, con el carácter que tienen acreditado en autos.-

En fecha: 18-04-05, siendo el día y la hora 09:45 de la mañana, fue presentada por el Apoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, promovente de la prueba, la testigo: BIANCA MARIA TINO TIRONE, quien legalmente juramentada manifestó no tener impedimento para declarar en el presente juicio, por lo que contesto a la Primera pregunta: Si lo conozco; Segunda: Si lo conozco; Tercera. yo le tengo arrendado un local comercial; Cuarta: Queda ubicado al final de la carrera 15 detrás de donde era el Bar Leonardo o la Estación de Servicio El Centro de esta Ciudad. Quinta: Una Funeraria. Sexta: Siempre. Séptima: Si es contiguo inclusive el paso del mismo es por el local del Señor Pedro González. Octava: Si es la única porque el local que me pertenece queda en la parte posterior del local del señor: Pedro González, Novena: Si es así. Décima: La parte anterior del local que me pertenece ahora, se la vendí al señor: Pedro González, en un préstamo que me hizo garantizando la venta del local. Undécima: Ninguna porque ese es un solo local. Décima Segunda: Nos hemos encontrado en varias oportunidades cobrándole al Señor Darwin Castillo, porque es inquilino de ambos inmuebles. Décima Tercera: Si. Décima Cuarta: Me consta porque es la verdad, todo lo que he dicho es la verdad, yo soy la dueña del local y como se que han ocurrido todos los hechos. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado José Antonio Silva Agudelo, pasó a interrogar a la testigo de la manera siguiente: Primera repregunta: Yo he dicho eso, en que momento he dicho yo que desde el edificio veo lo que pasa en la Funeraria. Segunda: En ningún momento me he metido en los negocios de Pedro González, simplemente aclaro que me he tropezado con él en la funeraria con el mismo propósito que persigue él de cobrar los canon de arrendamiento del local que tenemos en común. Tercera: No simplemente de la causalidad que las mensualidades se vencen el mismo día. Cuarta: No, simplemente ratifico lo que dije anteriormente. Quinta: los dos inmuebles me pertenecían y el ciudadano Darwin Castillo, ocupa los dos inmuebles al hacerle la venta al señor Pedro González, tamos hablando de dos propietarios y del mismo inquilino. Sexta: Precisamente ahí se evidencia que no fue una venta propiamente dicha del inmueble, sino una garantía sobre un préstamo de dinero. Séptima: En varias oportunidades con el mismo inmueble habìa hecho las mismas transacciones con la mala suerte que ocurrió con esta.-

En fecha: 18-04-2005, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: JOSE ATAHUALPA SILVA Y RAMNA JERONIMA SILVA. Presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada.-

En fecha. 18-04-2005, el tribunal mediante auto admitió el escrito de prueba presentado por el Abogado José Antonio Silva Agudelo con el carácter que tiene en autos, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha: 18-04-2005, el Tribunal dictó auto donde se acuerda corregir la foliatura del presente expediente.

En fecha. 20-04-2005, se traslado y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante y dejo constancia de los particulares señalados en el Escrito de Pruebas.

En fecha. 21-04-05, la Secretaria Titular del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 20-04-05, venció los diez (10) días de despacho que da la Ley, para promover, admitir y evacuar pruebas.-

En fecha. 21-04-2005, el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, con el carácter que tiene acreditado a los autos, presento Escrito de conclusiones. Constante de un (1) folio útil.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió pruebas en cuatro capítulos: Al Primero. Ratifico el merito favorable que se desprenden de los autos a favor de su representado. Al Segundo. Promovió pruebas testimoniales de los testigos que en ella se mencionan debidamente identificados, y de este domicilio, al Tercero. Promovió la prueba de Inspección Judicial; al cuarto: Promovió la prueba de posiciones juradas para que las absuelva el demandante comprometiéndose el absolverlas cuando el Tribunal se lo indique. En fecha. 12-04-2005 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovente de la presente prueba trae a declarar a la ciudadana: BIANCA TINO TIRONE, estando presente el abogado de la parte demandante; y en dicho acto el abogado de la demandada interrogo a la testigo, Bianca Tino Tirone y en relación al testimonio de la misma, el Tribunal no aprecia dicho testimonio por cuanto el Artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido: Que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de (Bs. 2.000,oo) bolivares. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 508 y el artículo 478 ambos del Código de procedimiento Civil, este juzgador no aprecia esta testigo por cuanto quedo demostrado en su declaración que ella es propietaria de una parte de dicho local; y como lo aprecia el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el testigo no debe tener interés aunque sea indirecto. Así se decide.-

La parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual se efectuó por este mismo Tribunal en fecha: 20-04-2005, y con esta prueba efectivamente quedó demostrado que si existe dicho local comercial, que existe una línea divisoria figurada por cuanto son dos (2) locales con dos (2) propietarios diferentes y un solo inquilino, y que la capilla velatoria funciona detrás del local objeto de la demanda. Ahora bien, este Juzgador basado en el principio de la comunidad de la prueba, aprecia esta prueba en razón en que ha quedado demostrado la existencia de que el local comercial en verdad existe y que en el funciona detrás del local contiguo objeto del litigio el negocio denominado Pompas Fúnebres Corazón de Jesús. De esta mera considera este Juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandada. En relación al Capitulo Cuarto de las pruebas de la parte demandada, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento porque esta prueba de posiciones juradas no se efectuó.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha: 31-03-2005, la parte demandante estando dentro del lapso de promoción de pruebas, prueba pruebas en dos capítulos, reproduciendo el merito favorable y especialmente la excepción de pago, donde manifiesta que la demandada confiesa no tener recibo de pago, porque según su apoderado, este pago lo hizo de buena fe. Asimismo promovió los documentos acompañados al libelo como documentos fundamentales de la demanda de resolución de contrato, documentos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso y este Juzgador aprecia su valor probatorio en razón de la existencia de un contrato de arrendamiento entre él demandado y él demandante. En fecha: 14-04-2005, la parte demandante estando dentro del lapso legal para hacerlo promovió pruebas, en un (1) folio útil y once (11) anexos, al Capitulo 1-A, promovió la prueba ficha Catastral de todo el inmueble, documento este que aprecia el Tribunal, por cuanto el mismo esta en original y no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso; Promovió copia de Sentencia, y este Juzgador la aprecia en todo su contenido por cuanto la misma no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso; Asimismo la demandante
De esta forma considera este Juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandante y la cual fueron apreciadas por este juzgador.

Observa este Juzgador: Que de las actuaciones procesales en examen y de las pruebas aportadas por la demandada no surgen elementos convincentes que permitan demostrar sus afirmaciones de hecho con las cuales ha pretendido la demandada enervar la acción deducida; o sea no demostró que habiéndose él demandado obligado a no atrasarse en el pago de tres (3) mensualidades para que esto le diera derecho al demandante a pedir la resolución del contrato, esto trae como consecuencia que al no haberlo probado y habiendo sido desconocido por la demandante su pago aun argumentando su abogado que esto lo hizo de buena fe, es razón suficiente para que sus alegaciones en defensa en ese sentido se desestimen, debiendo desestimarse el hecho alegado por la demandada, fundamentando el pago de buena fe, por cuanto el artículo 1387 del Código Civil, no lo permite; Ahora bien observa este Juzgador, que en ningún momento la parte demandada demostró haber pagado los cánones de arrendamientos por la cual se le demanda la resolución del contrato y como bien lo establece el Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión-
MOTIVOS DE HECHO:

La parte demandante fundamenta los hechos, en el incumplimiento de la parte demandada en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano: DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.418.551, representado por su Apoderado Judicial abogado Miguel Ledón Domínguez y Otros, con el ciudadano: PEDRO GONZALEZ CASTRILLO, titular de la Cédula de identidad Nº 2.520.462; fundamentando el demandante el incumplimiento de la cláusula Tercera y Novena del dicho contrato de arrendamiento.

MOTIVOS DE DERECHO:

La parte demandante fundamenta el derecho en los Artículos 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 del Código de procedimiento Civil.