REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 661-04
DEMANDANTE: Empresa Mercantil: AGROPECUARIA ASOCRIA C.A.
Representante legal: CAMILA YSABEL MÚJICA PEREZ
Apoderado Judicial: Miguel Felipe Molina Yepez
Inpreabogado N° 53.176.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO
Apoderado Judicial: Wilfred Solórzano
Inpreabogado N° 73.842
Abogado Asistente: Gerónimo Martínez Pizarro
Inpreabogado N° 61.073.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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Conoce este Tribunal por Inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de la demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero del 2003, por la ciudadana, CAMILA ISABEL MÚJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.113, con domicilio procesal en la Quinta Los Molinas, Calle 3 del Barrio Cruz del Perdón al lado del Liceo Antonio Estévez, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en su condición de Director Presidente de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA ASOCRIA C.A., y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Julio de 1.997, anotado bajo el N° 16, Tomo: 4-A, según consta de anexo marcado “A”, Representación esta que consta en acta de Asamblea de fecha 10 de Julio de 1.997, y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Noviembre de 1.997, según consta de anexo marcado “B”, y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, contra el ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.092, con domicilio procesal en el local N° 2, del piso 1 del Centro Comercial “Torres La Criolla”, en la calle 6 entre carreras 11 y 12, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
LA DEMANDA:
Narra el actor en su libelo de demanda y alega:
Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del Estado Guárico, en fecha 31 de Julio del año 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 29° y el cual acompañó con copia fotostática simple marcado “C”, que su representada la compañía anónima “AGROPECUARIA ASOCRIA C.A.”, antes identificada, le dio en venta al ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, un vehículo de las características siguientes: Camión, Marca: DODGE; Tipo: PLATABANDA CON ESTACA; Color: VERDE; Placas: 580-DAP; Serial de Carrocería: 1589074219; Serial Motor: PM318R279926; Año: 1.969.
Que el precio total de la venta era la suma de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000, 00) que de dicha cantidad el comprador ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, al momento del otorgamiento del contrato de compraventa canceló a su representada la suma de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000, 00), y se comprometió a cancelar la suma de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000, 00), en un lapso de 120 días, contados a partir del día 31 de Julio de 2002, fecha de la firma del antes indicado documento, es decir, que hasta el día 28 de Noviembre de 2002 era el plazo de cancelación de lo adeudado.
Que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, no ha hecho efectiva la cancelación de la obligación contraída con su representada, causándole a la misma con su incumplimiento pérdida en cuanto al poder adquisitivo de la moneda como es el hecho notorio de la inflación, asi como el desgaste que sufrió el vehículo dado en venta con el uso de su función principal que es el transporte de carga pesada.
Que por ello demanda al ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, por cuanto han sido infructuosas, todas las gestiones amistosas realizadas por su persona, para lograr obtener el pago de lo que se le adeuda a su representada por concepto de la cancelación total del precio y en vista de los daños y perjuicios causados, para que convenga o sea condenado en el siguiente petitorio:
“PRIMERO: En la resolución del contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, del Estado Guárico, en fecha 31 de Julio del año 2.002, anotado bajo el N° 42, Tomo 29° y el cual fue agregado en copia simple signado con la letra “C”.
SEGUNDO: En reconocer, que queda en beneficio de su representada, la suma de dinero recibida hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo asi como de los daños causados.
TERCERO: En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.”
Invocó a su favor los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.354, del Código Civil.
Igualmente la actora solicitó, de conformidad con los Artículos 585 y 599 numeral 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el vehículo antes identificado, y se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, la cual fue decretada en fecha 10 de Diciembre de 2003, ante el Juzgado Primero de los Municipios, de esta ciudad, librando el respectivo Despacho de Exhorto, e igualmente fue practicada en su oportunidad designándose como Depositario Judicial al actor a quien se le hizo entrega del vehículo en dicha condición de Depositario. (folios 42 y 43 Vto) del Cuaderno de Medidas.
Estimó la demanda en BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000, 00).
Consignó copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria y su modificación de ASOCRIA C.A., y copia del referido documento de venta.
En fecha 13 de Febrero del 2003, la actora consignó Poder Apud-Acta conferido al Abogado Miguel Felipe Molina Yepez.
En la oportunidad legal el demandado opuso cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar. Luego en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.
En la oportunidad de los informes ninguna de las partes los presentó.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, el Tribunal dictó un auto dando por recibido el presente expediente con Oficio N° 2570-402 de fecha 14 de Octubre del 2004, del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenándose notificar a las partes.
En fecha 11 de Febrero del 2005, la Secretaria dejó constancia de que venció el lapso de diez (10) días de Despacho previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que a partir del día de Despacho siguiente, la presente causa queda abierta para dictar sentencia (folio 160). Posteriormente, el 12 de Abril del 2005, se difirió su pronunciamiento por 30 días.
LAS PRUEBAS
No habiendo sido contestada la demanda, en el periodo probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho de la manera que a más adelante se señala, correspondiéndole al Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos por el demandante y el demandado, lo cual se hace de la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandada:
1. MERITO DE AUTOS: Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor, el cual invocado genéricamente es una simple manifestación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
2. INFORMES: A petición del demandado, el Tribunal Primero de los Municipios, mediante oficio N° 2570-439 de fecha 10 de Septiembre de 2003, solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, el nombre y apellido y número de cédula de identidad de la persona o personas que aparecen como denunciante (víctimas) en el expediente N° 489 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía Segunda, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona o personas que aparecen como denunciantes (imputados) en el expediente N° 489-02 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía Segunda, el delito o delitos correspondientes a los hechos denunciados en dicho expediente, la fecha de interposición de la denuncia en cuestión y el estado en que se encuentra actualmente esa causa penal, si está dentro de sus posibilidades, remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones mas importantes del caso y cualquier otra información relacionada al respecto, la cual considere pertinente o necesaria informar al Tribunal, de conformidad con la Ley, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que represente ese Despacho. Dicho informe y las resultas que consta en oficio Fiscal, será apreciado en la forma que mas adelante se señala.
3. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISAÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ. (folio 107 Vto), las cuales fueron inadmitidas.
4. POSICIONES JURADAS: El Tribunal observa que no se practicó la citación de la ciudadana CAMILA ISABEL MUJICA PEREZ, en su carácter de Director Presidente de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA ASOCRIA C.A.”, por tal motivo no pudo evacuarse dicha prueba.
Pruebas de la parte actora.
1.- MERITO DE AUTOS: Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, la cual es apreciada por este Tribunal.
2.- DOCUMENTALES: 1.-Consignó copia simple del documento Constitutivo- Estatutos de la Compañía Anónima “AGROPECUARIA ASOCRIA C.A.” (Folios del 7 al 12) anexo marcado “A”. 2.- Consignó copia simple sobre el Inventario de bienes que han sido aportados por los socios anexo marcado “B” (folios del 13 al 16) 3.- Consignó documento de compra-venta del vehículo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad, anotado bajo el N° 42, Tomo 29, de fecha 31 de Julio de 2.002, de los libros de Autenticaciones, mediante el cual le dio en venta al ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, ya identificado en autos, un Vehículo con las siguientes características: Camión marca Dodge, Tipo de platabanda con estacas; Color Verde; Placas 580-DAP, Serial Carrocería 1589074219; Serial Motor PM318R279926, Año 1.969, el cual cursa a los autos signado con la letra “C”, a los (folios 17 y 18). Dichas documentales se aprecian con pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos públicos con el valor conferido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PUNTOS PREVIOS:
Cursa al folio 127, Oficio N° 001909 de fecha 15 de Diciembre de 2003, emanado del Despacho del Despacho Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante el cual participa que cursa en esa Fiscalía la causa penal signada bajo el N° F2-186-03, donde aparecen como víctima el ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, y como imputados los ciudadanos ENRIQUE NUNEZ FIGUERA CHAVEZ e ISABEL MUJICA PEREZ. En este sentido, propone la prejudicialidad hasta tanto culmine la investigación que adelanta ese Despacho Fiscal. En fecha 15 de Febrero de 2005, con Oficio N° 0302, el Fiscal informó que dicho asunto todavía estaba en fase de investigación.
Para decidir el Tribunal observa:
Tal como lo refiere Fabio Ochoa Arroyabe en su libro El Procedimiento Civil Indemnizatorio del Daño Causado por el Delito (2002) y de acuerdo con Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que exista prejudicialidad penal se requiere un acto conclusivo denominado acusación y que ésta haya sido admitida por el Tribunal Penal competente. En efecto no consta en los autos que el Fiscal haya formulado acusación ante el Órgano Jurisdiccional competente, por lo cual a juicio de este Tribunal no existe una causa penal pendiente por resolver, ni tampoco se sabe a ciencia cierta que decisión va a tomar el Fiscal en este sentido, por lo cual no puede suspenderse un proceso civil basado en un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la acusación que aun no ha sido propuesta. Aunado a ello, las causas de suspensión del proceso civil están previstas en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil entre las cuales no figura la apertura de una investigación penal en sede Fiscal. En consecuencia, se declara que en el presente caso no existe cuestión prejudicial alguna que pueda afectar el fondo de la controversia civil y así se establece.
EL FONDO
Resuelto lo anterior para este Tribunal a resolver el fondo de la causa, para lo cual observa:
En el Documento Público de Venta (folios 17 y 18), consta que el demandado efectivamente le debe al actor la suma de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000, 00) por el saldo deudor de la venta, por lo que se estima que el actor cumplió con su carga de demostrar la existencia de la obligación, a tenor del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Según dicha norma al demandado le corresponde la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, observándose que en el caso de autos el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna tendente a demostrar el pago, por lo cual incurrió en confesión ficta de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previene el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deberá acoger la pretensión del actor en todo cuanto no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Artículo 1.167 del Código Civil permite reclamar la Resolución del Contrato como lo hizo el actor en su libelo. Por ello, estando probado en autos el incumplimiento en el pago por parte del deudor demandado, resulta entonces procedente en derecho la declaratoria de Resolución del Contrato de Venta del vehículo tal como se resolverá en la dispositiva.
Sin embargo, al revisar el sentenciador que la petición no sea contraria a derecho como lo exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa especialmente el contenido del petitorio segundo contenido en el libelo (folio 4) en el cual el actor expresa que el demandado convenga o sea condenado en:
“En reconocer que queda en beneficio de mi representada, la suma de dinero recibida hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido así como de los daños causados”.
En este contexto, se observa que el contrato de venta celebrado entre las partes (folios 17 y 18, anexo “C”) nada previó respecto a indemnización por daños y perjuicios por retardo en el incumplimiento de obligaciones dinerarias y ante tal silencio de las partes, se aplica lo que disponga la Ley para dirimir el asunto.
Al respecto, dispone el Artículo 1.277 del Código Civil:
“A falta de convención en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Y por su parte, el Artículo 1.746 del mismo Código Civil dispone que:
“El interés legal es el tres por ciento anual”
Se desprende al realizar una simple operación matemática, que el tres por ciento anual de la deuda total del demandado BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000, 00), calculado desde el día en que el deudor cayo en mora, es decir, el 29 de Noviembre de 2002, hasta el 15 de Abril del 2005, asciende a la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 178.150, 00). En consecuencia, es evidente que lo ajustado a derecho era que el actor reclamara el 3% de dicha suma que equivale a BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 178.150, 00) a título de indemnización por daños como lo previene el Artículo 1.277 del Código Civil, y que es contrario a derecho, es decir, a esta norma, que en el caso de autos el actor exigiera que la suma ya pagada al momento de la celebración del contrato, es decir, Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000, 00) quedara en su beneficio, resultando exagerada su petición por las razones expuestas y así se establece.
Lo anterior se ve reforzado al analizar la situación jurídica en concreto, por cuanto los efectos de la presente sentencia son de carácter declarativo constitutivo, en el sentido de que al declararse la Resolución del Contrato, por efectos de la resolución, debe restituirse, retrotraerse, a la situación jurídica que existía para el momento antes de la celebración del contrato.
La doctrina en este sentido ha señalado:
“Efectos de la Resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, Pág. 516).
Tales consecuencias, aplicadas al caso de autos, significa que el contrato queda sin efecto, debiendo por una parte ordenarse la devolución del vehículo al actor, lo cual ya se ha cumplido de facto a través de la Medida de Secuestro en la que el actor fue nombrado Depositario el 05 de Marzo de 2003. Y por otra parte, debe ordenarse al actor la devolución de la parte del precio recibido Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000, 00) para que no se configure un enriquecimiento sin causa, empero previa deducción de la suma acordada por daños y perjuicios, BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 178.150,00) de cuya operación resulta un remanente de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.321.850, 00), que el actor debe restituir al demandado, y así también se establece. Todo como se resolverá en la dispositiva del fallo.
En tal virtud, por cuanto la pretensión del actor resultó procedente solo en parte, en tal carácter será parcialmente declarada con lugar como se resolverá en la dispositiva del fallo, sin condenatoria en costas al no producirse el vencimiento total de alguna de las partes, como lo proviene el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA ASOCRIA C.A., representada por la ciudadana CAMILA YSABEL MUJICA PEREZ, debidamente asistida de su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, representado por el Abogado WILFRED SOLÓRZANO y asistido por el Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, todos identificados en el fallo.
2. En consecuencia, SE DECLARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA del vehículo de las características siguientes: Camión, Marca: DODGE; Tipo: PLATABANDA CON ESTACA; Color: VERDE; Placas: 580-DAP; Serial de Carrocería: 1589074219; Serial Motor: PM318R279926; Año: 1.969, celebrado entre la Empresa Mercantil AGROPECUARIA ASOCRIA C.A., y el ciudadano JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del Estado Guárico, en fecha 31 de Julio del año 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 29° y el cual acompañó con copia fotostática simple marcado “C”, el cual debe considerarse inexistente.
3.- Se declara la entrega definitiva del vehículo de las características siguientes: Camión, Marca: DODGE; Tipo: PLATABANDA CON ESTACA; Color: VERDE; Placas: 580-DAP; Serial de Carrocería: 1589074219; Serial Motor: PM318R279926; Año: 1.969, a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA ASOCRIA C.A., quien viene poseyendo en carácter de Depositaria desde el 05 de Marzo de 2003, en virtud de la practica de la Medida de Secuestro por parte del Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Declarada como ha sido la Resolución del aludido Contrato de Venta, téngase a la actora Empresa Mercantil AGROPECUARIA ASOCRIA C.A., como única propietaria del bien señalado.
4.- Por efecto de la Resolución decretada, SE LE AUTORIZA A LA EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA ASOCRIA C.A, para retener la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 178.150, 00) en concepto de daños y perjuicios que consisten en el interés legal del 3% anual según el Artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil, y de igual forma SE LE ORDENA A LA ACTORA entregar al demandado JOSE RAFAEL UZCANGA QUEVEDO, la diferencia dineraria, es decir, la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.321.850, 00).
5.- No hay expresa condenatoria en costas por cuanto no se produjo vencimiento total, de acuerdo al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento.
Remítase copia certificada del presente fallo al Fiscal del Ministerio Público, con sede en Calabozo, mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese al Notario Público de Calabozo, remitiéndole copia del presente fallo, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal al pié del contrato, cuya resolución fué decretada, una vez firme la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince ( 15 ) días del mes de ABRIL de Año Dos Mil Cinco (2005)
DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 146º
EL JUEZ
Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
EL SECRETARIO, ACC
Abg. JESÚS ANTONIO ANATO
En Esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión bajo el Nº 044 siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO, ACC
Abg. Jesús Antonio Anato
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