REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 553-03
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil
PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA
DE ARROZ ETNA C.A. (ETNACA)
Presidente: Mariano Nicolosi Costa.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Manuel Eduardo Riani Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 2.155.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS LORETO
APODERADOS JUDICIALES: Wilfredo Martínez, Sally Acevedo, José Ramón Rengifo y Tomás Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 24.867, 60.004, 59.772 y 64.942, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: PERENCIÓN BREVE
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-846.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.155, con domicilio procesal en la calle 4 entre carreras 9 y 10, local 9-57 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de tenedor legítimo y endosatario en procuración de una letra de cambio librada a la orden de la Sociedad Mercantil PLANTA SECADORA y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA C.A., (ETNACA), representada por su Presidente ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.620.610, contra el ciudadano JOSÉ LUIS LORETO, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.628.105, por COBRO DE BOLÍVARES.
Este Tribunal, como punto previo, debe pronunciarse sobre la solicitud de Perención de la Instancia formulada en fecha 13 de Abril de 2005, por el Abogado JOSÉ RAMÓN RENGIFO, en su carácter de abogado asistente y apoderado judicial del demandado JOSÉ LUIS LORETO y al efecto éste Juzgado, para decidir observa:
Que por auto de fecha 21 de Enero del 2005, éste Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda y ordeno la intimación del demandado, para que pague las cantidades señaladas en el libelo, con apercibimiento de ejecución, librándose al efecto la correspondiente boleta de intimación junto con su compulsa.
Que en fecha 04 de Abril del 2005, el Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia, consignó la boleta de intimación con su respectiva compulsa, exponiendo que el demandado en el presente asunto se negó a firmar, como de seguidas se cita parcialmente:
“En el día de hoy, 04 de Abril de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: OLIVIA PÁEZ, Alguacil del mismo y expone: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez que, acudí al Barrio Guamachito, calle Principal, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el día 30-03-2005, en la cual encontré al ciudadano: JOSÉ LUIS LORETO, quien se me identificó con su cédula de identidad No. V-8.628.105 a quien impuse del objeto de su Intimación, negándose sin embargo a firmar la presente boleta, alegando que tenía que hablar con su Abogado, por la cual consigno la misma con su respectiva compulsa, sin la firma del referido ciudadano…”
En fecha 06 de Abril del 2005, éste Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al demandado de autos JOSÉ LUIS LORETO, a objeto de que la Secretaria de éste Juzgado, practicase la notificación personal del mencionado demandado, conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En fecha 11 de Abril de 2005, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en su condición de tenedor legítimo y endosatario en procuración de la letra de cambio (documento fundamental de esta pretensión monitoria) librada a la orden de la Sociedad Mercantil PLANTA SECADORA y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA C.A., (ETNACA), solicito se practicase la notificación personal del demandado en el presente asunto, ciudadano JOSE LUIS LORETO.
Luego, en fecha 13 de Abril del 2005, mediante diligencia suscrita por el demandado en el presente asunto contencioso, JOSE LUIS LORETO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAMON RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.772, le confirió poder Apud-Acta a los Abogados WILFREDO MARTÍNEZ, SALLY ACEVEDO, JOSÉ RAMÓN RENGIFO y TOMAS HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.877.482, V-8.627.517, V-10.268.474 y V-10.266.062, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.867, 60.004, 59.772 y 64.942, respectivamente, e igualmente solicitó a éste Juzgado de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia, en la presente causa, por cuanto, según afirmó, transcurrieron más de treinta días desde la fecha del auto de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con la obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, principalmente la de aportar el domicilio del demandado, hecho que a decir del Abogado JOSÉ RAMÓN RENGIFO, apoderado judicial del demandado JOSÉ LUIS LORETO, no consta en ninguna parte.
Para decidir el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el asunto de J.A. Rincón contra E.E. Núñez de fecha 29 de octubre de 2004, estableció:
“…la indicación del domicilio del o los demandados constituye obligación impuesta en la Ley para lograr la citación ordenada cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda…”
Igualmente esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto de Corporación Bila Praise 2638, C.A contra Teléfonos Body Star Celular, C.A, Sentencia de fecha 31 de Agosto del 2004, dejó sentado lo siguiente:
“…la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que debe practicarse tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra…”
En el caso de autos, se aprecia que la pretensión de intimación propuesta se admitió en fecha 21 de Enero del 2005, y que no fue, sino hasta el 04 de Abril del 2005, que el ciudadano Alguacil de éste Despacho, consignó las resultas infructuosas de la intimación personal del demandado JOSE LUIS LORETO, ello por cuanto este último se negó a firmar, y en consideración a que hubo falta de impulso procesal por parte de la actora, que excedió de treinta días, luego de admitida le referida demanda monitoria, aunado al hecho cierto de que tampoco cumplió con la carga procesal de señalar el domicilio del demandado JOSÉ LUIS LORETO, a objeto de que se materializase, tanto su Intimación como su Notificación personales. En este sentido, se observa que mientras el actor no señalara en el expediente el domicilio del demandado, no podía el Alguacil motu propio trasladarse a un sitio indeterminado a cumplir su función, de ello se deduce la razón por la cual el Alguacil no se trasladó sino hasta el día 04 de Abril del 2005, no obstante que al vuelto del folio 32, consta que el día de la admisión de la demanda, 21 de Enero del 2005, le fué entregada al Alguacil la boleta y la compulsa para practicar la intimación del demandado. Es decir, que para el momento en que el Alguacil se trasladó a realizar la citación que resultó infructuosa, 04 de Abril del 2005, ya la perención había operado de pleno derecho porque habían transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, debe concluir éste Órgano Jurisdiccional, que la parte actora, no cumplió las obligaciones que le impone la Ley para que se llevase a cabo la intimación del demandado, en un tiempo que pasó en demasía, de los treinta días, sin cumplir con la carga procesal de señalar el domicilio especifico del demandado, por lo que inevitablemente tiene lugar en el presente asunto la Declaratoria de Perención Breve de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Dieciocho ( 18 ) días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Cinco (2005).
AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 045 siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Gioconda Torrealba
EXP: N° 553-03
PEHB/GT***Yusmery.-
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