REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: N° 614-04

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALVAREZ

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Carlos Ernesto Mendez Mota, titular de la Cédula de Identidad N° 8.625.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 74.064.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JARA

DEFENSORA AD-LITEM: Celia Serradas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.825.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 94.995

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2004, por el Abogado CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°- V-8.625.013, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.064, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, carrera 10 entre calles 6 y 7, primer piso, local N° 17, Calabozo, Estado Guarico, actuando en su condición de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.030.273, contra el ciudadano JOSÉ JARA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.131.028, domiciliado en la vía Paso El Caballo entrada a las Guacharacas, Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES, en vía Intimatoria.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2004, el Abogado CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, actuando en su condición de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, demandó por vía intimatoria al ciudadano JOSÉ JARA, ya identificados, el cobro de una única Letra marcada “A”, librada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 30 de Mayo de 2003, con vencimiento al 20 de Diciembre del 2003, a la orden de su representado MANUEL ALVAREZ, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su respectiva fecha de vencimiento, por el ciudadano JOSE JARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.131.028, con domicilio en vía Paso El Caballo entrada a la Guacharacas, Calabozo-Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil (Bs. 2.860.00,00), sin que hasta la presente fecha se haya producido la correspondiente cancelación.

Invocó en el libelo, los Artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Pidió igualmente Medida Preventiva de Embargo, la cual fué decretada en cuaderno separado.

Que estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.883.833, 33).
En fecha 08 de Junio de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, la cual fue consignada mediante diligencia por el Alguacil en fecha 23 de Agosto del 2004, sin la firma del demandado.

A petición del actor, mediante auto dictado en fecha 25 de Agosto del 2004, y de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar Carteles de Intimación al demandado de autos.

En fechas 23 de Septiembre del 2004 y 30 de Noviembre del 2004, la Secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos los ejemplares de los Carteles de Intimación, mediante el cual fueron publicados por el Diario La Antena.

En fecha 20 de Diciembre del 2004, la Secretaria dejó constancia que el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado a darse por citado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le designó Defensor Ad-Litem.

Dentro del lapso legal para pagar u oponerse la Abogada CELIA SERRADAS, en su condición de Defensora Ad-Litem del demandado JOSÉ JARA, designada por este Tribunal por auto de fecha 20 de Diciembre del 2004, aceptando el cargo por diligencia de fecha 13 de Enero del 2001, hizo oposición al decreto intimatorio y quedó abierto el proceso ordinario para la contestación de la demanda conforme al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de los informes ninguna de las partes los presentó.

LA CONTESTACIÓN

En tiempo hábil, el 03 de Febrero de 2.005, el demandado a través de su Defensora Ad-Litem, estándo dentro de la oportunidad, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

"Como punto previo: Hizo constar que le ha sido imposible comunicarse con el ciudadano JOSÉ JARA, por lo cual desconoció los pormenores de la situación y las posibles defensas con relación al presente caso.

• Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso todo lo allí alegado.
• Niega, rechaza y contradice que JOSE LARA, haya aceptado una letra de cambio por la suma de Bs. 2.860.000, 00 cuyo beneficio es MANUEL ÁLVAREZ, con vencimiento el 20 de Diciembre de 2003.
• Niega, rechaza y contradice que se haya hecho imposible múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr efectivo el instrumento cambiario.
• Niega, rechaza y contradice que JOSÉ JARA, deba y tenga que pagarle a MANUEL ÁLVAREZ la suma de Bs. 2.860.000, 00.
• Niega, rechaza y contradice que JOSÉ JARA, deba y tenga que pagarle a MANUEL ÁLVAREZ, la suma de Bs. 23.833, 33, por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.
• Niega, rechaza y contradijo que JOSÉ JARA, deba ser condenado al pago de las costas y costos del presente proceso”.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La letra que cursa al folio 3 en original, se tiene por reconocida a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de la obligación demandada, conforme al Artículo 506, 1.363 y 1.364 Ejusdem, al mismo tiempo que la letra reúne las condiciones legales previstas en el Artículo 410 del Código de Comercio y así se establece.

En el período probatorio, solo el actor hizo uso de su derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos a favor de su representada y ratificó el instrumento cambiario como elemento principal objeto de la demanda, toda vez que no fue objetada de manera alguna por la defensa, merito que este sentenciador acoge como quedó establecido, en el aparte anterior de este fallo.
CONCLUSIONES.


De las pruebas analizadas, es decir, la letra de cambio y el mérito de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la obligación conforme a los Artículos 506 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual habiendo la plena prueba que exige el Articulo 254 ejusdem, la demanda debe ser acogida en derecho a tenor de los Artículos 410 y 456 del Código de Comercio, razón por la cual debe condenarse al demandado a pagar al actor el monto de la letra, los intereses moratorios y las costas procesales, más la correspondiente indexación judicial del valor de la letra de cambio, mediante experticia contable complementaria del fallo, todo como se resolverá en la dispositiva.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en vía intimatoria, interpuesta por el Abogado CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, actuando en su condición de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, contra el ciudadano JOSÉ JARA, todos identificados en el presente fallo.


SEGUNDO: Condena al demandado a pagar al actor las siguientes cantidades:

a) BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.860.000, 00), por concepto del capital contenida en la letra.
b) BOLÍVARES SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.334, 24), por intereses moratorios, vencidos, calculados hasta la admisión de la demanda.
c) Los intereses al 3% anual, conforme al Artículo 456 del Código de Comercio, que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, calculados por experticia complementaria del fallo, mediante expertos contables.
d) La indexación judicial del valor de la letra desde el 20 de Diciembre de 2.003, fecha de vencimiento de la letra, hasta la fecha de ejecución del fallo, a través de experticia complementaria del fallo en base a los Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela.


TERCERO: Conforme a los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, lo cual incluye el 25% del valor de la demanda por concepto de Honorarios del Abogado de la parte actora.


CUARTO: Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.


Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil del Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte ( 20 ) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2005).

DIOS Y FEDERACIÓN

AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 047 siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

Abg. Gioconda Torrealba
EXP: N° 614-04
PEHB/GT***Yusmery.-