REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE N°: 621-04

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO PORCIANO SOLÓRZANO
Apoderados Judiciales: Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez
Inpreabogado Nos. 96.903 y 59.009, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES G.T. C.A.
Representada por: Waldino Jesús Morales Tirone y/o María Gabriela Morales Tirone.
Apoderado Judicial: Gerónimo Antonio Martínez Pizarro
Inpreabogado N° 63.071

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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Conoce este Tribunal, por Inhibición del Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dr. Isaías Hernández, de la demanda interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2003, por el ciudadano JOSE ALBERTO PORCIANO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.164.334, debidamente representado por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, Inpreabogado Nos. 96.903 y 59.009, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Molina Labrador”, ubicado en la calle 11, entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Calabozo, Edo. Guárico, contra la empresa INVERSIONES G.T. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 41, Tomo 3-A, de fecha 16 de Julio del año 2001, cuya oficina esta ubicada a la margen derecha de la Carretera Nacional en sentido Calabozo-Corozopando, en la persona de sus Directores Generales ciudadanos Waldino Jesús Morales Tirone y María Gabriela Morales Tirone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.237.477 y 14.239.428, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial, Abogado Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, Inpreabogado N° 63.071, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

El ciudadano JOSÉ ALBERTO PORCIANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.164.334, debidamente representado por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, Inpreabogado Nos. 96.903 y 59.009 afirma y demanda, que:

En fecha 21 de diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios laborales en calidad de vigilante durante la noche y como ayudante de reparaciones eléctricas de INVERSIONES GT, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nro. 41 del Tomo: 3-A, ubicada en la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Calabozo a Corozopando; devengando un salario básico diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) alcanzando la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

Alega que trabajaba como vigilante en un horario comprendido desde las 11:00 PM hasta las 6:00 AM y como ayudante de electricista desde las 2:00PM hasta las 6:00 PM, de Lunes a Domingo.

Que trabajaba para dicha Empresa ininterrumpidamente tanto los días laborales, feriados como los domingos.

Que en fecha 21 de Julio del 2003, fue despedido por el Director General de la Empresa “INVERSIONES G.T.C.A.”, WALDINO JESÚS MORALES TIRONE, sin que mediara causa justificada; señalando que la relación laboral duro siete (07) meses y que trabajo para dicha Empresa un total de Once (11) horas diarias, de Lunes a Sábado; divididas en siete (07) horas nocturnas como Vigilante y en Cuatro (04) horas diarias como Ayudante de Electricista y los días Domingos laboraba siete (07).

Que por cuanto sus prestaciones sociales no le han sido canceladas pese al conjunto de diligencias realizadas, es por lo que formalmente demanda a la Empresa “INVERSIONES G.T.C.A.”, para que le pague la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.068.135, 90), que discrimina en los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días de descanso, días feriados, horas extras, diferencia salarial e inamovilidad laboral. Asimismo, solicitó los intereses de la antigüedad, los intereses moratorios y la indexación.
Fundamentó su pretensión laboral en los siguientes Artículos: 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 104, letra “B” Numeral 2 del Artículo 125, letra “B” del Artículo 125, 108, 155, 195, 173, 212, 216, 218, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del Artículo 174, Artículo 99 del Reglamento de la misma Ley, Decreto Presidencial, Artículos 31, 274 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda interpuesta el 22 de Octubre del 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue citada legalmente la Empresa “INVERSIONES G.T.C.A.”, en la persona de su Director Gerente WALDINO JESÚS MORALES TIRONE, en fecha 20 de Noviembre del 2003.

En fecha 31 de Octubre del 2003, el actor consignó Poder Apud-Acta conferido a los Abogados Juan Erasmo Molina Yépez y Juan Erasmo Molina Labrador.

En la oportunidad legal el demandado opuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dichas Cuestiones Previas fueron declaradas sin lugar por decisión del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Enero del 2004. Posteriormente la demandada Empresa “INVERSIONES G.T.C.A.”, impugnó la decisión mediante la Solicitud de Regulación de Competencia que fue declara Sin Lugar, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Marzo del 2004.

Luego, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

En el período probatorio, solo la parte actora promovió prueba.

En la oportunidad legal, solo la parte demandada presentó informes.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2004, el Tribunal dictó un auto dando por recibido el presente expediente con Oficio N° 2570-229 de fecha 02 de Julio del 2004, del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 03 de Septiembre del 2004, la Secretaria dejó constancia de que venció el lapso para que las partes formularan sus observaciones a los informes y que a partir del día de Despacho siguiente, la presente causa queda abierta para dictar sentencia (folio 122).
CONFESIÓN FICTA

Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada Empresa “INVERSIONES G.T.C.A.”, no dio contestación a la demanda y tampoco probo nada que le favorezca, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la Confesión Ficta del demandado y acoger la pretensión del actor en todo cuanto no sea contraria a derecho. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos afirmados en la pretensión laboral propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO PORCIANO SOLÓRZANO, contra la Empresa “INVERSIONES G.T.C.A.”, y así se establece.


LAS PRUEBAS DEL ACTOR


Para fines de la exhaustidad del fallo y de acuerdo al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte actora promovió pruebas, según escrito cursante al folio (92 vto.) entre las cuales promovió las siguientes:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual constituye una manifestación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMÓN CASTRILLO, EDUARDO JESÚS MORILLO, ALCI ARMANDO SANCHOS BARCENAS, DANIEL JEREZ y JHONATHAN CASTRIILO, los cuales no fueron presentados por el actor en la oportunidad legal que le fijó el Tribunal, declarándose Desiertos los actos.


Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió medio probatorio alguno que influyera en la materia controvertida y menos aún que tuviera incidencia en el dispositivo del fallo que más adelante se resuelve.

Sin embargo, en el lapso probatorio, sin expresar que promovía pruebas ni indicar qué pretendía demostrar, trajo a los autos un conjunto de documentos en fotostatos simples referidos a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la demandada INVERSIONES G.T, C.A., donde esta última fue disuelta, dichas copias no fueron impugnadas, en consecuencia, este Tribunal las aprecias como fidedignas por lo que respecta al hecho material contentivo de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la demandada INVERSIONES G.T.C.A., de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Observa igualmente este Tribunal, que los referidos documentos no innovan la materia controvertida, toda vez que son inidóneos y manifiestamente impertinentes para demostrar la inexistencia de la relación laboral demandada, la cual quedó demostrada en virtud de la confesión ficta declarada.

De la misma manera, observa el Tribunal que la relación procesal se trabó originalmente entre el ciudadano JOSE ALBERTO PORCIANO SOLÓRZANO e INVERSIONES G.T, C.A, siendo en esta fase cognoscitiva del procedimiento la única que ostenta la legitimación necesaria para sostener el juicio en calidad de demandado.

De la argumentación anterior es forzoso concluir que si bien es cierto que la demandada INVERSIONES G.T. C.A. presentó Acta de Disolución y Liquidación, también es cierto que la solidaridad respecto a las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores y la ejecutabilidad patrimonial, son cuestiones a dirimir en la fase de ejecución de sentencia, como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior se ve reforzado por el carácter de la Supremacía Constitucional presente en el Artículo 7 de la Carta Magna y en atención al carácter Constitucional de los derechos de los trabajadores, aunado a que en materia laboral opera el principio de la realidad sobre la forma, a tenor del Artículo 89 del texto fundamental.

En tal virtud, no es procedente que una empresa pretenda sustraerse de una relación procesal mediante su Disolución por Acta de Asamblea, y menos aún, tratándose el hecho del trabajo de una materia social. Así pues, no puede una sociedad mercantil pretender evadir el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores mediante su Disolución y Liquidación.

En este sentido, llama la atención de este Juzgador, que en el Acta de Disolución y Liquidación de la demandada empresa INVERSIONES G.T., no se previó nada respecto al pago de las prestaciones sociales del trabajador JOSÉ PORCIANO SOLÓRZANO, a pesar de que la empresa tenía conocimiento de la demanda y que a través de sus Abogados actuantes en este juicio, conocían que no se había dado contestación a la demanda ni se había promovido pruebas, lo cual comporta una Confesión Ficta de prestación de servicio.

Asimismo, causa extrañeza que en el supuesto de que la demandada considerase la no existencia de la relación laboral, en su Acta de Disolución y Liquidación, se nombra partidor, se reparten los bienes sociales entre los socios, empero, sin embargo, se guarda silencio respecto a los derechos y deberes litigiosos que la empresa Inversiones G.T., C.A. tiene en este juicio. Consideraciones que hace este Tribunal, de conformidad con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a prevenir y evitar un eventual fraude procesal, exhortando y advirtiendo a las partes y a sus apoderados en tal sentido.

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

No obstante la Confesión Ficta declarada de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, para lo cual se realiza el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Cargo: Vigilante
Fecha de ingreso: 21-12-2002
Fecha de egreso: 21-07-2003
Tiempo: 07 meses
Salario mínimo diario + 30% Art. 156 Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación del 3° y 4° aparte del Art. 195 correspondiente a jornada mixta): Bs. 7.550,40

Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(45 días x Bs. 7.550, 40) = Bs. 339.768

Indemnización por Antigüedad (Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(30 días x Bs. 7.550, 40) = Bs. 226.512

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125, literal b, Ley Orgánica del Trabajo)
(30 días x Bs. 7.550, 40) = Bs. 226.512

Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(12,81 días x Bs. 7.550,40) = Bs. 96.720,62

Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(8,75 días x Bs. 7.550,40) = Bs. 66.066

Sub-Total: Bs. 955.578,62

Horas Extras (Artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(588 hrs. x Bs.1.161, 60) = Bs. 683.020,80

Diferencia Salarial: (Salarios mínimos G.O. N° 5.585 de fecha 28/04/2002 y N° 37.681 de fecha 02/05/2003)
(210 días x Bs.4.217, 07)= Bs. 885.584, 70

Días de descanso (Artículos 157, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(28 días x Bs.7.550, 40) = Bs. 211.411, 20

Domingos y días feriados (Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(41 días x Bs. 11.325)= Bs. 464.325

TOTAL: Bs. 3.199.920, 32


Ahora bien, en relación a la procedencia del pago del Preaviso conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios dejados de percibir durante la inamovilidad laboral especial, este Tribunal establece las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que durante la vigencia de la inamovilidad laboral especial, será inaplicable el preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los procedimientos laborales. Asimismo, la adicionalidad aludida en el primer aparte del Artículo 125 ejusdem, está referida a lo contemplado como indemnización por concepto de Antigüedad en el literal a del artículo in comento y obviamente a la contemplada como beneficio por el Artículo 108 ejusdem. Esta adicionalidad no se extiende pues al preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem, antes bien lo que prevé la norma es una aplicación “sustitutiva” de aquél.

En relación a la inamovilidad laboral especial vigente a la fecha, el Tribunal observa que no consta en el expediente que el actor hubiese solicitado la Calificación de Despido ante el funcionario competente del Ministerio del Trabajo, cuyo procedimiento debe ser tramitado ante la referida autoridad administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de salarios por este concepto y así se establece.

En cuanto al pago de los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios e indexación, este Tribunal acuerda su procedencia dentro de los parámetros que a continuación se señalan:


INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral (21-12-2002) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-07-2003), a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.

LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria al presente fallo, desde el día 21 de Julio de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo. Dicho cálculo deberá realizarse con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.


LA INDEXACION

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de pago de la obligación, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda (21-10-2003), hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.


En consecuencia, visto que no fueron acordados todos los conceptos laborales reclamados, la acción será parcialmente acogida en la dispositiva del presente fallo.




DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos y los fundamentos legales citados, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO PORCIANO SOLORZANO, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados Juan Erasmo Molina Yépez y Juan Erasmo Molina Labrador, contra la Empresa “INVERSIONES G.T.C.A.”, representada por el Abogado Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, todos identificados en el presente fallo.



2. Se condena a la demandada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.199.920, 32), más los intereses y la indexación que determine la experticia complementaria en los términos ordenados en el presente fallo.


3. Notifíquese a las partes.


Désele lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo, a los Veintiuno ( 21 ) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 194° Y 146°
EL JUEZ


PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 048 siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

Gioconda Torrealba