REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: 578-04

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL JOEL GRATEROL GONZÁLEZ
Apoderadas Judiciales: Evarista Garrido e Ibeliceth
Carpio Villarreal.
Inpreabogado N° 42.184 y 66.467 respectivamente

PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE LA REPRESA S.A.
Representante ARTURO DOS SANTOS ACENCAO
Apoderados Judiciales: Jose Ángel Malave y Omaira
Josefina Martínez.
Inpreabogados N° 7.624 y 79.327 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2003, por el ciudadano ÁNGEL JOEL GRATEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.625.117, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Botica, ubicado en la calle 5 entre Carreras 10 y 11, local L-9, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por la Abogado EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.184, contra la Empresa TRANSPORTE LA REPRESA S.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 44, Tomo 7-A, de fecha 17 de Octubre de 1996, representada por el ciudadano ARTURO DOS SANTOS ASCENCAO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.871.005, el cual puede ser localizado en la avenida principal de Charallave, cerca de la plaza Bolívar, en la Panadería Chara C.A., del Estado Miranda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

El actor alega en su libelo de demanda:

Que en fecha 14 de Noviembre del 2002, inició la relación laboral con la Empresa TRANSPORTE LA REPRESA S.A., en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, prestando sus servicios como Chofer de una gandola propiedad de la mencionada empresa, viajaba cada día de la semana a distintas partes del país como Guacara, Barcelona, San Fernando de Apure, Cumana, Petare, Puerto Cabello, Puerto La Cruz y otras ciudades del país, por mandato de su patrono Arturo Dos Santos, transportando producto procesado de MONACA, tal como consta en facturas que aparecen a su nombre y a nombre de Transporte La Represa S.A., las cuales anexa marcadas “A” y “B”, constante de 83 folios, devengando un salario diario de Bs.19.296,59, hasta el día 17 de Octubre de 2003, cuando fue despedido injustificadamente por Arturo Dos Santos, representante de la referida empresa, de manera verbal y sin ninguna razón legal que justificara dicha acción.

Que igualmente consigna marcados “C”, “D” y “E”, calculo de las prestaciones sociales efectuadas por la Sub-Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Calabozo, constancia de trabajo de la Empresa Transporte La Represa S.A., y carnet de identificación a nombre de Transporte La Represa S.A, que lo autoriza a cargar cualquier vehículo de su propiedad por todo el Territorio Nacional.

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, demanda a la Empresa TRANSPORTE LA REPRESA S.A, en la persona de su representante legal ciudadano ARTURO DOS SANTOS ASCENCAO, para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de Bs.5.651.585,05, cantidad ésta que le corresponde por cobro de prestaciones sociales y por despido injustificado.

Invocó los Artículos 87, 89 Ordinal 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma los Artículos 61, 65, 67, 99, 129, 108, 125, 174, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como fundamentos legales de su petición.

En fecha 15 de Enero del 2004, se admitió la demanda, librándose cartel de Notificación y boleta de citación, para lo cual se libró despacho de exhorto a los fines de la citación del demandado.

En fecha 21 de Enero de 2004, el actor ÁNGEL JOEL GRATEROL GONZÁLEZ, confiere poder a las Abogados EVARISTA GRACIELA GARRIDO e IBELICETH CARPIO VILLARREAL inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 42.184 y 66.467 respectivamente.

En fecha 10 de Marzo del 2004, el demandado ARTURO DOS SANTOS ASCENCAO, en su condición de representante de la Firma Mercantil TRANSPORTE LA REPRESA S.A., confiere poder a los Abogados JOSE ÁNGEL MALAVE MACHUCA y OMAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.624 y 79.327 respectivamente.

LA CONTESTACIÓN

Los Apoderados Judiciales del demandado Abogados JOSE ÁNGEL MALAVE MACHUCA y OMAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ ROMERO, dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niegan categóricamente, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho, la temeraria demanda intentada en su contra por ser falsos de toda falsedad los hechos planteados en el escrito libelar.

Que no es cierto que el demandante haya prestado servicio como chofer de una gandola propiedad de la Empresa Transporte La Represa, así como tampoco es cierto que viajaba cada día de la semana a distintas partes del país, tales como Guacara, Barcelona, San Fernando de Apure, Cumana, Petare, Puerto Cabello, Puerto La Cruz y otras ciudades del país.

Que por tal razón niegan y rechazan que su representada deba prestaciones sociales al ciudadano Ángel Joel Graterol González por la cantidad de Bs. 5.651.585,05 por no haber existido nunca relación laboral alguna entre Transporte La Represa S.A., y Ángel Joel Graterol. En tal sentido, niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Que como consecuencia de la falsedad de los términos de la demanda, tanto al reclamante laboral como a la Abogado que lo asiste, se les escapo o no tomaron en cuenta, que la presunta guía de despacho de mercancías, emitida por el departamento de ventas y despacho de la Empresa “Molinos Nacionales C.A” (MONACA), con destino a Víveres del Tuy C.A., en Charallave, signada con la letra “A”, cursante al folio 4 del expediente, es de fecha 23 de Noviembre de 2002, que vendría a ser el primer viaje que hizo presuntamente el actor, conduciendo un vehículo propiedad de Transporte La Represa S.A., y ello no coincide con la fecha de la presunta iniciación de actividades que lo señalan como el día 14 de Noviembre del año 2002.

Que el demandante no consignó acompañado al libelo de demanda constancia de iniciación de actividades, más que la que aparece señalada “D” y la cursante al folio 88, que no saben quien la emitió, ya que no fue su poderdante y tampoco el presidente por estar muerto hace dos años.

Que instan al demandante a señalar el nombre de la persona que presuntamente le expidió la supuesta constancia de trabajo, ya que esa constancia tiene fecha 10 de Diciembre de 2003 y el presunto trabajador fue despedido presuntamente el 17 de Octubre de 2003 y por tanto la impugnan para todos los efectos legales.

Que las facturas acompañadas al libelo de demanda no pueden ser prueba de relación de trabajo por haber sido acompañadas en fotostatos y por tanto la impugnan en su totalidad, que son desde el folio 4 hasta el folio 86 ambos inclusive.

Que se aprecia que entre una guía o factura y otra hay diferencias de días que oscilan entre 3, 5, 8 y 28 días y así sucesivamente, lo cual desmiente la versión según la cual el trabajador viajaba cada día de la semana.

Que es física y materialmente imposible ir y regresar en un mismo día de Calabozo hasta Puerto Cabello y luego ir y regresar al día siguiente a Puerto La Cruz para luego ir y regresar a Cumana para luego ir y regresar hasta Barcelona, como si fuera conduciendo un taxi, por lo que enervan los términos de la demanda.

Igualmente destacan la falsedad de la demanda por cuanto saben que la Empresa MONACA no labora los días sábados y siendo así no podría el demandante cargar.

Que el demandante no consignó al libelo de la demanda ni un solo recibo de pago que demostrativo, de cual era su último salario promedio como presunto trabajador, razón por la cual es incierto que estuviera devengando un salario diario promedio de Bs. 19.296,59.

Que el presunto trabajador no consignó el último recibo de pago de salario, para justificar que se le adeudan 88 días por concepto de salario retenido

Que de la revisión de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, las cuales impugnan como ha quedado dicho, se dan perfecta cuenta que la mayoría de ellas hablan de TRANSPORTE LA REPRESA S.A., con letra impresa en el texto de cada factura emitida por MONACA y extrañamente aparecen en algunas de ellas escrito con una caligrafía distinta inclusive a la de algunas expresiones incorporadas al texto de dichas facturas por personas que no sabemos si estaban autorizadas o no para ello, por lo cual no merecen apreciación alguna, a la hora de valorarlas como prueba del derecho alegado.

Que impugnan los fotostatos cursantes a los folios 37 y 38 referidos a presuntos despachos de combustibles al ciudadano ÁNGEL GRATEROL, transportando supuestamente vehículo de su representada.

Que por ello ratifican la solicitud de declaratoria sin lugar de la temeraria demanda.

En el período probatorio solo la parte demandada promovió pruebas.

En la oportunidad legal, solamente la parte demandada presentó sus informes, donde reprodujo argumentos de la contestación y sobre la evacuación de los testigos promovidos en el juicio, todo lo cual será objeto de análisis por este Tribunal.


DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS


Negada como fue la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, corresponde a este último probarla, en atención con las reglas que respecto a la distribución de la carga probatoria han sido previstas en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán analizadas con las producidas por el actor en el libelo:

Así pues, el actor produjo con el libelo las siguientes documentales:

1.- DOCUMENTALES:

Promovió en copia simple guías o facturas (folios 4 al 86), constancia de trabajo (folio 88) y credencial tipo carnet (folio 89). En consecuencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 ejusdem, este Tribunal desecha la apreciación de estas documentales por cuanto las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio y así se establece.

Respecto a las facturas cursantes a los folios 37 y 38 en original, el Tribunal observa que el actor consignó documentales que no poseen sellos ni firmas de quien la emite, razón por la cual no le es oponible a la empresa demandada y así se establece.

En relación a la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Calabozo, el Tribunal observa que si bien es cierto que fue consignada en original y contiene sello húmedo y firma de la autoridad administrativa de ese Despacho, dicho formato es elaborado con datos aportados por el demandante, razón por la cual no le es oponible a la empresa demandada, por cuanto se trata de una consulta no vinculante. En consecuencia, este Tribunal desecha su apreciación y así se establece.

Durante el período probatorio la representación judicial de la demandada promovió:

1.- MERITO DE AUTOS:
Promovió el mérito de autos, especialmente el escrito de contestación a la demanda, el cual aprecia este Tribunal en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.


2.- IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES:

Ratificaron la impugnación que en la contestación hicieran respecto a las copias simples de las guías o facturas (folios 4 al 86), constancia de trabajo (folio 88) y credencial tipo carnet (folio 89) acompañadas por el actor al libelo de demanda, cuyo valor probatorio fue suficientemente analizado.


3.- TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS PARACO (folios 119 al 124) ABEL JOSÉ CHACOA (folios 125 al 128) y NATALE ANDRÉS MALASTETA BELLO (folios 129 al 131). Al respecto el Tribunal observa que los testigos promovidos, fueron contestes en afirmar que fueron trabajadores de la empresa Transporte La Represa S.A. durante el tiempo que el actor alega haber trabajado allí, que conocían a los trabajadores de la empresa y que por tal razón les consta que el ciudadano Angel Joel Graterol no prestó sus servicios como chofer durante el período señalado. En consecuencia, por no existir contradicciones en sus dichos ni con respecto a lo alegado por la parte demandada en su contestación, este Tribunal aprecia el contenido de sus declaraciones otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil y así se establece.


DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art. 254.- Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella." (omissis)


Del análisis probatorio que precede, el Tribunal observa que el actor no logró cumplir con su carga de demostrar la relación laboral alegada. En consecuencia, la acción reclamada no puede ser acogida por este Tribunal y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL JOEL GRATEROL, representado por las Co-Apoderadas Judiciales, Abogadas Evaristo Graciela Garrido e Ibeliceth Carpio Villarreal, contra la empresa TRANSPORTE LA REPRESA S.A., en la persona de su representante ARTURO DOS SANTOS ASCENCAO, representada por los Co- Apoderados Judiciales, Abogados José Angel Malavé Machuca y Omaira Josefina Martínez, todos identificados en el presente fallo.

2.- Se condena en costas al actor.

3.- Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 146º
EL JUEZ

PEDRO ELÍAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA,

GIOCONDA TORREALBA

La anterior decisión quedó publicada y registrada bajo el N° 049, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Gioconda Torrealba

PEHB/gtc.