REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO
EXPEDIENTE Nº 505-03

DEMANDANTE: NADEZKA PEREZ FLORES.
Apoderado Judicial: LEOBARDO R. MONTOYA F.,
Inpreabogado Nº 37.970

DEMANDADOS: JACINTO BASILIO NERNIES VIOLA
Abogado Asistente: RICHARD EUDES JOSÉ PALMA
Inpreabogado Nº 79.619.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES)

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2003, por la ciudadana NADEZKA PEREZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.650.434, con domicilio procesal en el despacho de Abogados Leobardo R. Montoya F., ubicado en la carrera 13, entre calle 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, piso 1, oficina 2-7, (frente al Estacionamiento del Banco de Venezuela), de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, asistida de los Abogados LEOBARDO R. MONTOYA F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.159, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, y GIOVANNA CRUCIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.694, e inscrita en el Inpreabogado N° 94.122, contra el ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA, Uruguayo, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº E- 81.292.544, quien puede ser ubicado en la Carrera 15, con calle 2 del Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Narra la actora en su libelo de demanda presentado en fecha 07 de Marzo del 2.003, y alega:

Que por documento notariado en fecha 22 de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública de Calabozo, bajo el N° 10, Tomo 40, anexo marcado “A”, el ciudadano JOSE-ZENON PEREZ HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana NINO ROSA PEREZ HERNÁNDEZ, le vendió en forma pura y simple los siguientes bienes muebles, cuyas características que lo distinguen son: Una (1) línea telefónica signada con el N° 0246-871.1823; Un (1) fax marca PANASONIC; Una (1) máquina de soldar marca LINCOLN; Un (1) compresor de aire de 75 litros de 2 HP; Un (1) cilindro de nitrógeno; Una (1) cilindro de oxígeno; Una (1) máquina de vacío marca Flash; Un (1) cilindro de oxígeno pequeño; Dos (2) bombonas de 12 Kilogramos de capacidad cada una; Una (1) bombona de tres Kilogramos de capacidad; Dos (2) bombonas de 2 ½ Kilogramos de capacidad cada una; Una (1) bombona de 5 kilogramos de capacidad; Un (1) equipo de acetileno con sus respectivas bombonas, manómetros y pico; Una (1) hidrojet; Una (1) hidrolavadora; Un (1) andamio de un cuerpo (1) cuerpo; Un (1) extintor; Una (1) escalera tipo tijera; Un (1) enfriador de agua; Dos (2) archivo de cuatro (4) gavetas cada uno; Dos (2) cajas de teflón; Un (1) guardarropa de dos (2) puertas; Un (1) escritorio de dos (2) gavetas; Tres (3) sillas de visitante; Una (1) mesa de mimbre con dos (2) vidrios; Una (1) pistola de pintar; Un (1) estante de dos (2) cuerpo; Un (1) gavetero de seis (6) estantes de láminas; siete (7) Kilogramos de varillas de plata; Un (1) equipo de pintar portátil marca CAMPER; Un (1) esmeril portátil; Un (1) aire de ventana de 24.000 BTU; Un (1) taladro marca BOSH, de 3/8, de dos (2) velocidades; Un (1) rollo de cable número 8; Un (1) tambor de 75 litros de producto químico de abrillantador de aluminio; Un (1) pico de soldar portátil; Un (1) conjunto de herramientas conformadas por: Llaves de toadas las medidas, tanto de pulgadas como milimétricas; llaves ajustables, alicates manuales, alicates de presión y alicates eléctricos, pela cables, distintos tipos de destornilladores, planos y estriados, destornilladores tipo dados de todas las medidas; Un (1) extractor de tres (3) y Un (1) extractor de (2) patas; Dos (2) corta tubos pequeño y grade; Dos (2) presas de reborde; Dos (2) martillos; Un (1) Martillo de goma; Un (1) dobladora de tubos, Un (1) juego de lentes de seguridad; Un (1) juego de lentes para acetileno; Una (1) segueta; Una (1) pizarra en formica; Un (1) juego de tarrajas; Dos (2) llaves de cruz; Dos (2) alicates selladores; Un (1) juego de manómetros de 134-A completo; Un (1) juego de manómetros de Freón 22; Un (1) juego de manómetros de Freón 12; Una (1) piqueta; Una (1) prensa fija; Una (1) lima de rabo de ratón; Una (1) lima de tres caras; Un (1) juego de dados de toda las medidas, tanto de pulgadas como milimétricas, Un (1) cardán de ½ pulgada; Dos (2) palancas de ½ pulgadas; Un (1) juego de dados tipo estrella completo; Un (1) dado saca bujías.

Que en ese documento se señala que dichos bienes fueron dados en arrendamientos al ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.292.544, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 26 de Julio del 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 28, anexo en copia fotostática marcado “B”.

Que de igual forma el arrendatario de dicho inmueble conoce y sabe la transacción que hizo sobre los referidos bienes que él posee en arrendamiento, o mejor dicho que éste sabe que ella es la propietaria de los mismos y se los dejo en cumplimiento de lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por este y la vendedora de dichos bienes NINON PEREZ.

Que es evidente que en el contrato de compra venta se le trasmitieron todos los derechos y obligaciones que existen en el mencionado contrato de arrendamiento.

Que en el ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA, no ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento de los bienes muebles correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2002, y Enero de 2003, o sea que no cumple con lo acordado en la Cláusula Séptima del mismo. En igual forma viene incumpliendo lo señalado en la Cláusula Octava, hecho que hace procedente que se le exija al arrendatario el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento.

Que es la legítima propietaria de todos los bienes muebles arrendados y que han sido múltiples las gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado ante el ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA y por ello lo demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente acción.

Pidió el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2002 y enero del 2003 y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento por parte del demandado, igualmente los costas y costas procesales.

Que estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo).

Invoco a su favor las Cláusulas Séptima y Octava del Contrato de Arrendamiento, anexo marcado “B”, y los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 de Código Civil.

Igualmente la actora solicitó de conformidad con el Artículo 585, en concordancia con el Artículo 588 del Código de procedimiento Civil, la medida de Secuestro de los bienes muebles arrendados, la cual fue declarada Improcedente en fecha 19 de Marzo del 2003.

Anexó copia fotostática marcada B, del contrato de Alquiler del Fondo de Comercio “Frío Aries” y entrega de los muebles, en el cual se menciona:

PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario un Fondo de Comercio de su propiedad, denominado “Frío Aries”, ubicado en la Carrera 15, con calle 2 del Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, local N° 2.
SEGUNDO: El lapso de duración del presente contrato se establece en un (1) año fijo contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente contrato, y ser prorrogará según acuerdo por escrito de las partes, por un lapso de un (1) año más.
TERCERO: “… Por ello será de exclusiva cuenta de el arrendatario, todo lo relativo a perfecto estado de funcionamiento y conservación de los aparatos y equipos en Genaro utilizados para el cumplimiento del objetos social del Fondo de Comercio arrendado, así mismo declara recibir en perfecto estado los bienes que conforman el inventario de materiales y equipos…”
CUARTO: El arrendatario se obliga expresamente 1°) A no ceder el presente contrato. 4°) Serán por su cuenta las reparaciones y mantenimiento tanto de las instalaciones como de los equipos y materiales que recibe en arrendamiento.
QUINTO: Es pacto expreso entre las partes contratantes que el presente contrato Intuito Personae y en consecuencia el mismo no podrá ser cedido… sin la expresa disposición y consentimiento de la arrendadora.
OCTAVA: La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento será causal suficiente para que la arrendadora considere rescindido este contrato y pueda exigir la entrega inmediata del Fondo de Comercio arrendado.
DÉCIMA CUARTA: la arrendadora recibe del arrendador al firmarse el presente contrato la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) en calidad de deposito de garantía. Es entendido que dicho depósito no devengará interés alguno, como tampoco podrá impugnarse a mensualidades vencidas y no pagadas, ya que el mismo será reintegrado a el arrendatario a la terminación de este contrato, previa deducción de los daños que se hubiesen causado al Fondo de Comercio, así como de los gastos necesarios para devolver lo arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento a satisfacción de la arrendadora.

En fecha 18 de Marzo del 2003, se admitió la demanda y el 29 de Abril de 2003, el demandado se dió por citado.

En fecha 30 de Junio del 2003 el demandante, NADEZKA PEREZ FLORES, confiere poder al Abogado LEOBARDO R. MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado N° 37.970.

LA CONTESTACIÓN.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda 05 de Junio del 2.003, el demandado JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA, debidamente asistido por el Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619, expuso:

Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho, la temeraria demanda intentada en su contra por la señora Nadezka Pérez Flores y que cursa en el expediente N° 505.

Rechaza, niega y contradice el hecho señalado por la parte demandante de autos, que para el momento de la demanda conocía y sabía de la transacción que se había realizado con la señora Ninon Rosa Pérez Hernández, en la cual supuestamente le da en venta unos bienes que el detenta en su carácter de arrendatario, que nunca se le informó de esa supuesta venta celebrada por el señor José Zenon Pérez Hernández, en su carácter de Apoderado de la señora Ninon Pérez Hernández, a la señora Nadezka Pérez Flores, quien además resulta ser hija del Apoderado antes mencionado.

Rechaza, niega y contradice la supuesta condición de legitima propietaria que esgrime la señora NADEZKA PEREZ FLORES, en su libelo de demanda, toda vez que esa supuesta venta de la que derivan los supuestos derechos de propiedad por los cuales se le demandan, esta viciada de nulidad, ya que no solo se le irrespetó e ignoró su condición de arrendatario, condición esta que le otorga legalmente el derecho de preferencia para adquirir dichos bienes, sino que además el mandatario es el padre de la compradora y hermano de la mandante, lo que a todas luces deja en claro la intención de ignorarlo como posible comprador de los bienes que le fueron dados en arrendamiento, violentando un derecho expresamente señalado por la Ley como lo es el derecho de preferencia del arrendatario de adquirir la cosa dada en arrendamiento, según aduce.

Rechaza, niega y contradice el hecho señalado por la demandante en el libelo según el cual no ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento.

Que mal se le puede exigir el pago de canon de arrendamiento alguno cuando estos según el caso han sido totalmente cancelados, en tal sentido señala que la propietaria de los bienes dados en arrendamiento NINON ROSA PEREZ HERNÁNDEZ, le autorizó a realizar pagos que honran obligaciones contraídas por ella personalmente y que no asumió en razón del contrato de arrendamiento suscrito con ella, pero que sin embargo los realizó actuando autorizado por esa persona, lo que demostrará en la etapa probatoria de este Juicio, según expuso.

Que deduce de la actuación realizada por la señora NINON ROSA PEREZ HERNÁNDEZ, al pretender vender en la forma que lo hizo los tantas veces mencionados bienes, que su intención es desconocer los convenios celebrados con su persona.

Que rechaza, niega y contradice que deba pagar canon de arrendamiento alguno de los señalados en la Cláusula Séptima del contrato, a quien pretende hacerse ver como propietaria de unos bienes que no le pertenecen, porque como dije con anterioridad ese contrato de compra venta esta viciado de nulidad y por ende no la reconozco como propietaria.

Invocó a su favor los Artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.

Por último, señaló que la Ley es muy clara, el contrato es una convención entre dos o más personas, que tiene fuerza entre las partes y son estas quienes deben cumplirlo, por lo cual la demandante de autos mal puede pretender acciones en su contra, ya que no es parte en la relación contractual.

En el periodo probatorio ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó sus informes, ni por si ni por medio de Apoderados.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Establecimiento de los hechos.


Análisis de las pruebas:

Las pruebas del actor.

1.- Promovió con el libelo, original del documento autenticado (folios 4 y ss.) ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 22 de octubre del 2002, bajo el N° 10, Tomo 40, mediante el cual JOSE PEREZ HERNÁNDEZ, Apoderado de la ciudadana NINON PEREZ HERNÁNDEZ, le da en venta pura y simple a la actora NADEZKA PEREZ FLORES, los bienes antes señalados en el libelo, y así mismo le sede los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento que como arrendadora tiene celebrada con JACINTO MERNIES VIOLA, según documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, el 26 de Julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 28.

El Tribunal aprecia este documento en todo su valor probatorio a tenor del Artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.

2.- Promovió también copia simple del referido contrato de arrendamiento (folios 6 y ss.), celebrado el 26 de Julio de 2002, ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, bajo el N° 29, Tomo 28, mediante el cual la ciudadana NINON PEREZ HERNÁNDEZ, le da en arrendamiento a JACINTO MERNIES VIOLA, un Fondo de Comercio denominado “FRÍO ARIES”, ubicado en la carrera 15, con calle 2, local N° 2, del Barrio La Trinidad de Calabozo, Municipio Miranda, y este ciudadano declara recibir en perfecto estado de funcionamiento los bienes y equipos señalados anteriormente.

El Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio a tenor de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

3.- En el lapso probatorio promovió el merito de los autos y copia simple de la demanda interpuesta (folios 22 y ss.) el 21 de Marzo de 2003, por JACINTO MERNIES VIOLA, contra NINON PEREZ HERNÁNDEZ y NADESKA PEREZ FLORES, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por Resolución del referido contrato de arrendamiento celebrado el 26 de Julio de 2002.

El Tribunal desecha la documental por cuanto la misma solo podría apreciarse en caso de acumulación de los dos juicios en referencia y en el caso de autos resultó improcedente la acumulación según lo decidió la alzada en auto de fecha 21 de Marzo de 2005 (folio 67) y así se establece.

4.- Promovió también prueba de informes para que el Tribunal de alzada informara sobre el expediente N° 5.592, nomenclatura de ese Tribunal, la cual fue negada en su oportunidad.

Pruebas del demandado.

1.- En el periodo probatorio, promovió el mérito de autos, especialmente el contrato de arrendamiento traído por la actora, anexo al libelo, en la parte que señala que el “monto del canon disminuirá de acuerdo a los ingresos que tenga el arrendatario en función de la explotación del bien arrendado” (sic).

El Tribunal observa que en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento celebrado el 26 de Julio de 2002, entre NINON PEREZ y JACINTO MERNIES, se establece:

“SÉPTIMA: La pensión mensual de este arrendamiento ha sido estipulada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que el arrendatario pagará puntualmente a través de deposito bancario en cuenta personalizada a nombre de la arrendadora, en el Banco de Venezuela, denominada Cuenta Global y distinguida con el número 336-859446-6, al vencimiento de cada mensualidad, específicamente el día 01 de cada mes. Es pacto expreso entre las partes y así lo aceptan, que de generar el Fondo de Comercio arrendado por la prestación de servicio a que se dedica una cantidad de ingresos brutos menor a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), el monto del canon arrendaticio disminuirá en la misma proporción en que lo haga los ingresos brutos”.

Este Juzgador desecha el mérito de los autos promovidos en este sentido, por cuanto tal disminución en el canon no fue invocada en la contestación y no puede ahora el demandado pretender probar un hecho nuevo que no alegó en su oportunidad legal, y así se establece.

2.- Al folio 32 y ss, cursa declaración del ciudadano JESÚS CALZADA BOLÍVAR, quien declaro que:

Tercera Pregunta: ... Si como dice que estaba presente en el momento en que se practicaba la medida de embargo, si la misma se ejecutó o por el contrario fue paralizado el embargo. Contesto: Se estaba ejecutando el embargo cuando yo llegue, yo había bajado un aire acondicionado cuando la señora Ninon Pérez, me arreglara un aire acondicionado entonces fue cuando me dijeron que el señor Jacinto era el encargado, lo que pude escuchar es que el señor Jacinto y Bruno Buchareli, pagaron el embargo.

Segunda Repregunta: …Si usted conoce o estuvo a su vista el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jacinto Basilio Mernies y la ciudadana Ninon Rosa Pérez Hernández. Contesto: No.

De esta declaración el Tribunal observa que el testigo no conoce la existencia del contrato de arrendamiento entre Jacinto Mernies y Ninon Pérez Hernández, invocada por el actor, asimismo declara sobre hechos irrelevantes para resolver la controversia, a titulo de ejemplo lo referente a una medida de Embargo practicada, por lo cual a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición, y así se establece.

3.- Al folio 35 y ss, cursa declaración de ERNESTO DANIEL PORTE, el cual al igual que el testigo anterior depone que no conoce el contrato de arrendamiento entre Jacinto Mernies y Ninon Pérez Hernández, asimismo declara sobre otros hechos, verbigracia una medida de embargo practicada en el Fondo de Comercio Frío Aries, irrelevantes para despejar los supuestos fácticos de la controversia, motivos por los cuales se desecha su apreciación y así se establece.

4.- Al folio 39 y ss, cursa declaración del testigo HÉCTOR ALI CORONADO PARRA, la cual se desecha a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo básicamente se limita a deponer sobre la practica de una medida de embargo que se practicaba en el Fondo de Comercio Frío Aries, circunstancia de hecho que no coadyuva a establecer los hechos controvertidos que son relevantes para dilucidar la controversia, y así también se establece.

Tema de decisión y Carga de la prueba.

Fundamentos de Derecho.

Consta en el mencionado documento de venta de los bienes muebles, cursante a los folios 4 y 5, que a la actora NADESKA PEREZ FLORES, le fueron cedidos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado entre NINON PEREZ y JACINTO MERNIES, según contrato Notariado en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 28 (folios 6 y siguientes del expediente), por lo cual sin lugar a dudas la actora NADEZKA PEREZ tiene el carácter de cesionaria del contrato.

En el caso de autos el actor pretende el cobro de cánones de arrendamiento derivados del contrato que produjo mediante documento público, ya valorado, y el demandado presentó sus excepciones en la contestación. A estos hechos entonces quedaron limitadas las pruebas de las partes.

Luego, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de las partes, de la siguiente manera:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este sentido, por una parte, se observa que el actor con los documentos públicos acompañados cumplió su carga probatoria, como quedo establecido precedentemente.

Ahora bien, por su parte el demandado alegó en la contestación:

1.- Que como arrendatario tiene derecho de preferencia para comprar los bienes muebles objeto de arrendamiento. En este sentido, el Tribunal observa que tal derecho de preferencia solo está contemplado en nuestra legislación, Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el caso de los inmuebles, por lo cual es improcedente el derecho de preferencia alegato con relación a los bienes muebles, y así se decide.

2.- Alegó que está viciada de nulidad la venta de la que se derivan los “supuestos” (sic), derechos de propiedad en que fundamenta la demanda, porque el Apoderado que vendió los inmuebles (Jose Pérez Hernández) es padre de la compradora (Nadezka Pérez Flores) y hermano de la mandante (Ninon Pérez Hernández), lo cual a su juicio deja en claro la intención de ignorarlo como arrendatario y posible comprador de los bienes, arguyendo que nunca se le informó de la “supuesta” (sic) venta. Al respecto el Tribunal observa:

No obstante que no esta probado el vinculo consanguíneo alegado, este Juzgador estima que la nulidad invocada debe ser accionada y probada y en el caso de autos no consta que el demandado haya procedido en tal sentido. En este sentido la sola invocación de un vínculo familiar entre las partes contratantes no autoriza al Juez a desechar los documentos públicos producidos por el actor, las cuales no fueron tachadas como lo previene el Código de procedimiento Civil, en orden a enervar su validez.

Sobre el particular, el Artículo 1.359 del Código Civil establece:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este orden de ideas, el Artículo 1.360 ejusdem, dispone:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”

En este contexto, el Tribunal observa que no consta en el expediente que el demandado haya utilizado alguna de las vías legales que le brinda el legislador para enervar la existencia, validez o veracidad del contrato de venta realizado entre Ninon Pérez, a través de su Apoderado Jose Pérez, y Nadezka Pérez, ante la Notaría Pública de Calabozo, el día 22 de Octubre de 2002, bajo el N° 10, Tomo 40, de los libros de Autenticaciones, documentos que al gozar del carácter público y no ser desvirtuado en forma alguna, debe forzosamente ser apreciado por este Juzgador como documento fundamental de la demanda, al igual que el cedido contrato de arrendamiento celebrado el 26 de julio de 2002 ante la Notaría Pública de Calabozo, entre Ninon Pérez y el demandado Jacinto Mernies, y así se establece.

3.- En la contestación, el demandado también alegó, para excepcionarse, que mal se le puede exigir pago de canon de arrendamiento alguno cuando estos han sido totalmente cancelados y en este sentido aduce que Ninon Pérez le “autorizó a realizar pagos que eran obligaciones contraídas por ella personalmente”, exponiendo que ello lo demostraría en la etapa probatoria de este juicio.

Al respecto, el Tribunal observa que el demandado pretende compensar los cánones insolutos con las obligaciones sufragadas por él y autorizadas por la arrendadora cedente y vendedora de los bienes muebles que servían al Fondo de Comercio arrendado Frío Aries, ciudadana Ninon Pérez. En este sentido, el Juzgador aprecia que en el lapso probatorio el demandado tampoco demostró esta excepción de pago por compensación, por lo cual no cumplió con su carga probatoria a la cual estaba obligado el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma.

En conclusión, por cuanto la actora cumplió con probar la existencia de la obligación demandada con los documentos públicos aportados con el libelo en sujeción al Artículo 506 ejusdem, este Tribunal debe entonces acatar el contenido del Artículo 254 del mismo Código que establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (omisis)

En tal sentido, debe acogerse la pretensión de la actora cuanto a lugar en derecho, observándose que en su petitorio reclama los cánones insolutos desde el mes de Noviembre de 2002, los cánones vencidos y los que se sigan venciendo.

Sobre la obligación del arrendatario de pagar los cánones, dispone el Artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Asimismo, establecen los Artículos 1.160, 1.167 y 1.264 ejusdem, lo siguiente:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora los cánones vencidos desde el mes de Noviembre de 2002, hasta el mes inmediatamente anterior al que la causa entró por primera vez en estado de sentencia (folio 44), es decir, desde el mes de Noviembre de 2002 hasta el mes de Septiembre de 2003, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada canon mensual, resultando un total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) y así se establece, todo ello, tal como será resuelto en el dispositivo del presente fallo.

Por el presente fallo se hace la aclaratoria que el monto acordado no afecta la competencia del Tribunal por la cuantía, por cuanto de acuerdo al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, es decir, el 07 de Marzo de 2003, fecha para la cual el demandado solo debía tres (3) cánones mensuales de arrendamiento, esto es, Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,oo), y así también se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la pretensión de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS MOBILIARIOS, interpuesta por la ciudadana NADEZKA PEREZ FLORES, representada por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., contra el ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA, asistido del Abogado RICHARD PALMA, todos identificados en el presente fallo.

2.- Se condena al ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA, a pagar a la actora la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada canon mensual, por concepto de saldo deudor de los cánones insolutos correspondientes a los meses que van de Noviembre de 2002 hasta Septiembre de 2003, ambos inclusive.

3.- Se condena en costas al demandado, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

4.- Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaria, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo Estado Guárico, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 194º y 146°

EL JUEZ,


Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA TORREALBA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión, bajo el Nº 051, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,