REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO
EXPEDIENTE Nº 052-96
PARTE DEMANDANTE: ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA
Apoderado Abogado EMILIO RAMÍREZ GUZMÁN
Inpreabogado Nº 12.113
PARTE DEMANDADA: MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI
Apoderado Abogado JUAN AGUIRRE NAVA.
Inpreabogado Nº 8.049.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Defensor Ad-Litem: Abogado MIGUEL RENGIFO.
Inpreabogado N° 22.134
TERCERISTA: ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA
C.A. Abogado MANUEL RIANI, Inpreabogado N° 2.155
Conoce este Tribunal de la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta en fecha 29 de Abril de 1992, por el Abogado EMILIO RAMÍREZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.113, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.161, con domicilio procesal en la casa marcada con el N° 7-85, calle 6 con carrera 8 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, según consta de poder anexo, contra el ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.835, de este domicilio, y de la demanda por TERCERÍA, interpuesta en fecha 06 de Agosto de 1993, por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-846.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2155, con domicilio Procesal en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Edificio “Los Riani” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de representante legal de la Empresa ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., contra los ciudadanos ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, y MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI, ya identificados.
Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Resumen de las actuaciones del cuaderno principal.
LA DEMANDA
Narra el Apoderado del actor en el libelo de la demanda y alega:
Que su poderdante en fecha 29 de Enero de 1991, celebró un contrato de Compra-Venta pura y simple con el ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI, y que el mencionado Contrato de Compra-Venta tuvo como objeto bienes muebles dos Camiones cuyas características son: el Primero: Marca Dodge, clase camión, modelo D-600, tipo Volteo, color verde, uso carga, año 1978; serial del motor 031814; serial de Carrocería T8104902; placa 577VCJ y el Segundo: marca Dodge, clase camión, modelo D-600, tipo Volteo, color azul, uso carga, año 1976; serial del motor: 9M31809072695;, serial de Carrocería T678858; placa: 627AAR. y que los mismos le pertenecen al ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI, según consta de los Títulos de propiedad expedidos por la Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones del Ministerio de Transporte, bajo los Números T8104902 y T678858, marcados C y D.
Que el monto de la venta fue de (Bs. 200.000,oo) y su representado dio como adelanto al ciudadano Mauro Dezio Dezio Cochieri la cantidad de (Bs. 100.000,oo), en Cheque N° 62806864, cuenta corriente N° 1076 – 21843, de fecha 29 de Enero de 1991, contra el Banco Mercantil, sucursal San Juan de los Morros, y el mismo depositó en su cuenta corriente del Banco Principal en Cámara de Compensación y le fue regresado por no cubrir el monto señalado, devolviendo el referido cheque a su representado, quien recibió el mismo y en su lugar le hizo entrega de la cantidad en efectivo de (Bs. 66.000,oo) y en cheque N° 10847467, cuenta corriente N° 1076-21843-1 a su favor por la cantidad de (Bs. 34.000,oo), el cual hizo efectivo, cubriendo en esta forma parte del precio de la venta.
Que consigna el cheque N° 62806864, el cual fue rechazado en Cámara de Compensación y el Cheque en copia fotostática N° 10847467 hecho efectivo por el vendedor y que los opone al vendedor como parte o amortización parcial.
Que su poderdante entregó al ciudadano Mauro Dezio Dezio Cochieri el cheque N° 70847468, cuenta corriente N° 1076-21843-1, por la cantidad de (Bs. 100.000,oo), de fecha 09 de mayo de 1991, contra el Banco Mercantil, sucursal San Juan de los Morros, el cual fue rechazado con la mención “dirijase al girador”. En fecha 03 de Junio de 1991, el ciudadano Mauro Dezio Dezio Cochieri, endoso en procuración a su Abogado y este accionó por vía Intimatoria, enterado su representado acudió al Escritorio Noviello y estando presente los Abogados Aldo Noviello, Gisela de Noviello y Mauro Dezio Dezio Cochieri, firmaron un convenio de pago en el cual su representado se comprometía a pagar (Bs. 40.000,oo) en dinero efectivo el día siguiente y el remanente de (Bs. 60.000,oo) mediante la aceptación de una letra de cambio con fecha de vencimiento 20 de Junio de 1991 y (Bs. 10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, los cuales fueron cancelados en su totalidad.
Que consiga el Instrumento cambiario, el cheque y el convenimiento suscrito y que cumplida así la obligación de su representado, pidió al vendedor la entrega de los vehículos, pero Mauro Dezio Coechieri le entregó solo uno de ellos ya que el otro se lo entregaría posteriormente.
Que el vehículo entregado a su poderdante tiene las siguientes características: Marca Dodge, clase camión, modelo D-600, tipo Volteo, color verde, uso carga, año 1978; serial del motor 031814; serial de Carrocería T8104902; placa 577VCJ, demandando la entrega del otro camión placas 627AAR, ya identificado
Que por ello demanda al ciudadano Mauro Dezio Coechieri, para que cumpla en hacerle entrega a su representado de la totalidad de lo vendido, reservándose la correspondiente acción de daños y perjuicios generados por incumplimiento.
Igualmente el actor solicitó de conformidad con el Artículo 1.161 del Código Civil, la medida de Secuestro sobre el vehículo no entregado a su representado, la cual fue decretada en fecha 30 de Abril de 1992.
LA CONTESTACIÓN.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda (folio 37), el Defensor Ad-Litem Abogado MIGUEL RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.006.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.134, contesto la demanda y expuso:
“PRIMERO: En varias oportunidades he tratado de ubicar al demandado al cual represento, a los fines de establecer contacto personal con él, para el intercambio de los conceptos, que como conocedor del asunto en cuestión y mayor propiedad, él tiene al respecto, pero me ha sido imposible toda gestión realizada por mi persona sobre el particular.
SEGUNDO: Con vista a los documento consignados en el Expediente N° 856 por la parte actora y con base a lo que personalmente he podido conocer, para no hacer mayor la suma de pago asumida por mi defendido, DECLARO QUE HE LLEGADO A LA CONCLUSIÓN, de que es cierto el cumplimiento que se demanda y que tiene como fundamento, una documentación probatoria suficiente.
TERCERO: Documentación probatoria, que podía enervarse, mediante prueba que no me encuentro en este instante, en capacidad de producir, por lo antes expuesto en el encabezamiento de este escrito; falta de comunicación con el defendido.
LAS PRUEBAS DEL ACTOR
En el lapso probatorio, folio (38), el Apoderado Judicial de la parte actora a parte de invocar a su favor el merito favorable que arrojan a los autos promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió e hizo valer a su favor cada uno de sus partes las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda marcadas con la letras “B, C, D, E, F, G, H, I y J”, en razón de que las declaraciones que contienen no fueron oportunamente impugnadas y por tanto hacen prueba de los hechos alegados en el libelo, a su juicio.
Los Informes de la parte actora:
En el escrito de Informes el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado EMILIO RAMÍREZ GUZMÁN, expuso:
Que tal y como se desprende del libelo de la demanda, su representado suscribió con el demandado Mauro Dezio Coechieri, contrato de compra venta de dos camiones propiedad del demandado, el 29 de Enero de 1991, cuyas características aparecen en Títulos de Propiedad de Vehículos automotores anexos como recaudos al expediente.
Que el precio convenido y aceptado entre las partes fue la cantidad de (Bs. 200.000,oo), que su representado pago al vendedor en la forma expresada en el escrito de demanda. El vendedor no cumplió con lo convenido y solo entrego a su poderdante un solo vehículo, con la promesa que el otro lo entregaría posteriormente.
Que en la oportunidad para la contestación de la demanda el Defensor del demandado designado por el Tribunal, alego cuanto estuvo a su alcance, pues a pesar de que el demandado tiene pleno conocimiento de la acción contra él, no impugnó las copias acompañadas al libelo.
Que llegada la oportunidad de pruebas, pidió que se tenga como fidedignas las copias acompañadas al libelo y marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I y J”, ya que no fueron impugnadas y por tanto hacen prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
El 02 de Mayo de 1996, en virtud de la modificación de la cuantía, el entonces Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó en el Juzgado del Municipio Miranda y este a su vez declinó en el extinto Juzgado de las Parroquias El Calvario y Calabozo, y posteriormente reorganizados los Tribunales, le correspondió a este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes del Juicio principal, de la Tercería, del abocamiento del Juez y que la causa entró en estado de Sentencia.
Resumen de actuaciones del cuaderno de medidas.
Entre tanto en fecha 30 de Abril de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decreto la Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del juicio: marca Dodge, clase camión, modelo D-600, tipo Volteo, color azul, uso carga, año 1976; serial del motor: 9M31809072695; serial de Carrocería T678858; placa: 627AAR, comisionando al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica de la misma.
En fecha 07 de Junio de 1993, folios (5 y 6), el Juzgado de Primera Instancia Civil, por solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, libro Oficio a la Inspectoría de Transito Terrestre de esta ciudad, a los fines de la retención preventiva del vehículo señalado.
En fecha 02 de Agosto de 1993, folios 9 y siguientes, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2155, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil “ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LA ENCANTADA C.A.), R.I.F. N° J6003154, solicitó a la autoridad de Transito se liberara el vehículo y consignó pruebas documentales sobre su propiedad.
En fecha 04 de Agosto de 1993, folios 55 al 61, el extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado, embargó el Camión: marca Dodge, modelo D-600, tipo Volteo, color azul, uso carga, año 1976; serial del motor: 9M31809072695; serial de Carrocería T678858; placa: 627-AAR, y en el acto el Abogado MANUEL RIANI con el carácter indicado, formuló reclamo.
Al folio 69 consta que el entonces Juez de la causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por auto de fecha 01 de Octubre de 1993, declaró IMPROCEDENTE, el reclamo formulado por el Abogado Manuel Riani, Apoderado Judicial de la Empresa ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., contra el Juzgado del Distrito Miranda, al momento de ejecutar la medida de Secuestro sobre el referido Camión Placa AAR-627.
En fecha 08 de Octubre de 1993, el Apoderado Judicial de la Empresa ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., Abogado MANUEL RIANI, apeló de la anterior decisión.
En fecha 21 de Enero de 1994, folios 78 al 94, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró:
“PRIMERO: Declara la Nulidad de la Medida de Secuestro dictada y ejecutada sobre el siguiente bien-mueble: Vehículo placa: 627-AAR, clase Camión; marca Dodge; tipo Volteo; D-600; color azul; tipo carga; año 1976; serial del motor: M31809072695; serial de Carrocería T678858.
SEGUNDO: Declara como única, absoluta y exclusiva propietaria del identificado vehículo a la “Empresa Estancias Agropecuarias La Encantada”, a la cual se le hará entrega del referido vehículo, a través de su representante legal y Presidente, Dr. Manuel Eduardo Riani Armas.
TERCERO: El Depositario Juan Lara Cortez, dará cumplimiento a esta decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Se REVOCA, así la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se declara CON LUGAR la Apelación del Abogado Manuel Eduardo Riani armas”.
En fecha 28 de Enero de 1994, folio 95, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado EMILIO RAMÍREZ, ejerció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil.
En fecha 04 de Febrero de 1994, folios 99 al 103, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la fianza al Abogado Manuel Eduardo Riani, por considerarla suficiente y la subsiguiente entrega del vehículo, la cual se hará una vez que el mencionado Abogado se constituya en fiador y principal pagador de las resultas del recurso de casación anunciado.
En fecha 29 de Junio de 1994, folio 109, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado.
Resumen de actuaciones del cuaderno de Tercería.
Conoce igualmente este Tribunal de la demanda de TERCERÍA, interpuesta en fecha 06 de Agosto de 1993, por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-846.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2155, con domicilio Procesal en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Edificio “Los Riani” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil en forma Mercantil “ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., del mismo domicilio, Protocolizada por ante el Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Diciembre de 1988, bajo el N° 80, folios 125 al 130, Tomo 10 de 1988, contra los ciudadanos ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA y MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI, partes en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato.
Narra el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en el libelo de la demanda y alega:
Que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, juicio propuesto por el ciudadano ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.161, con domicilio procesal en la casa marcada con el N° 7-85, calle 6 con carrera 8 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, patrocinado por el Abogado EMILIO RAMÍREZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.113, según consta de poder anexo, contra el ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.835, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que a solicitud del Abogado EMILIO RAMÍREZ GUZMÁN, decreto la Medida de Secuestro sobre un camión de la propiedad de su representada: marca Dodge, clase camión, modelo D-600, tipo Volteo, color azul, uso carga, año 1976; serial del motor: M31809072695; serial de Carrocería T678858; placa: 627AAR.
Que su representada compro dichos vehículos por documentos auténticos que anexa, se le hizo la tradición y se le puso en posesión inmediatamente que pagaron el precio al otorgar el documento autentico. Aduce que esta situación se comprueba de los elementos probatorios siguientes: a) Del pago del precio convenido, luego del consentimiento (producto de la suma de asentimientos de la compradora, su representada Sociedad Civil “ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LA ENCANTADA C.A.) y del vendedor ciudadano CALISTO DECIO, quien es Italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-347.509, y de este domicilio, verdadero propietario del bien objeto de la venta en referencia: b) Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda, en fecha 08 de Julio de 1992, bajo el N° 195, folios 90 vuelto al 92 frente, Tomo IV, adicional del libro de Autenticaciones llevado por dicho despacho en el año 1992, mediante el cual CALISTO DEZIO, vende a su representada, a su vez CALISTO DEZIO, hubo por compra del demandado Mauro Dezio Dezio Coechieri, en fecha 23 de Mayo de 1991, Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guardatinajas en fecha 04 de Junio de 1991, bajo el N° 38, folios 72 al 73, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal.
Que por tener interés su representada al ser propietaria indiscutible, conforme a la Ley, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda en TERCERÍA a los ciudadanos ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, y MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI, ambos identificados anteriormente.
Realizó los Planteamientos siguientes:
Primero: Que estima la presente demanda de Tercería por un monto igual al Juicio principal, o sea, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
Segundo: Suspender el procedimiento contenido en el expediente N° 856-92, el cual se encuentra en estado de sentencia, hasta que en la Tercería termine el lapso probatorio, para que se produzca la acumulación, oídas que sean las conclusiones.
Tercero: Que se suspenda la medida de Secuestro decretada en fecha 30 de Abril de 1992 y ejecutada en fecha 04 de Agosto de 1993, por el Juzgado del Distrito Miranda actuando como comisionado y que como se evidencia de los recaudos recayó sobre un Camión Volteo, de color azul; tipo carga, año 1976, serial del motor: M31809072695; (ahora con nuevo motor sustituido por su representada bajo el N° 5M3180092800), serial de Carrocería T678858, modelo D-600, placas: 627AAR.
Cuarto: Solicita del Tribunal requiera y haga constituir garantías bastantes y suficientes, para responder de los daños y perjuicios que le cause a su representada el actor ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA.
Quinto: Que impugna y rechaza la validez y efectos frente a su representada LA ENCANTADA C.A., de los documentos o convenios de carácter privado, que confrontan las partes identificadas en el expediente.
Por otra parte, a todo evento, alegó la Perención Breve en la causa contenida en el expediente 856/92, por cuanto la citación por carteles, debe contarse el treintavo día, a partir del día de la emisión del cartel y no desde el día que ha bien tengan las partes para retirar el cartel.
Que se declare con lugar en definitiva la presente demanda de Tercería con condenatoria en costas y costos, a los ciudadanos ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, y MAURO DEZIO DEZIO COCHIERI, plenamente identificados en autos, a quienes demanda en Tercería, alegando mejor derecho sobre el Vehículo identificado.
Al folio 57, consta que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la Tercería propuesta por la Empresa Mercantil ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LA ENCANTADA C.A.), contra los ciudadanos ciudadano ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, y MAURO DEZIO COECHIERI.
Y conforme al Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, acuerda instruir y sustanciar la Tercería en cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem y como la referida causa donde se interpone la demanda de Tercería, se encontraba en estado de sentencia se acordó esperar a que concluyera el termino de prueba de la Tercería, para acumular ambos expedientes para que una misma sentencia abrace ambos procesos.
En lo que respecta a la Perención Breve de la Instancia, solicitada por el Tercerista, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la perención del Juicio Principal solicitada por el Abogado MANUEL RIANI, Apoderado de LA ENCANTADA C.A., y exigió al Tercerista LA ENCANTADA C.A., la constitución de una garantía para poder suspender la medida de Secuestro sobre el camión placas 627AAR.
Al folio 63, el Apoderado Judicial de LA ENCANTADA C.A., Abogado MANUEL RIANI, ofreció la garantía solicitada.
Al folio 87, el Abogado MANUEL RIANI ARMAS, apela de la decisión de fecha 11 de Agosto de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponde al auto de admisión de la demanda, donde se niega la perención solicitada.
En fecha 10 de Enero de 1994, folios 114 y 115, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró:
“…Resuelto en anterior punto previo, pasa el Tribunal a resolver sobre el pedimento de perención del juicio principal y al efecto formula siguientes consideraciones: …resulta manifiestamente improcedente plantear la perención presuntamente operada en el juicio principal, pues debió haber sido en dicho juicio, y por vía de consecuencia, la Instancia mal pudo haber hecho pronunciamiento alguno e4n el auto de admisión de la Tercería, sino que no tiene materia sobre la cual decidir.
En efecto tramitar la solicitud de Tercería en el Juicio de Tercería y resolverlo en el auto de admisión, se produjo una subversión del proceso, que está vacado tanto a las partes como a los Jueces.
En consecuencia a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Alzada declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
A todo evento y con el fin de unificar la interpretación de las leyes y la Jurisprudencia, según lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la manera como esta planteada la solicitud de perención, resulta Improcedente, pues solo se apreciaría si no se publicaba el cartel durante los 30 días después de librado, pero publicado antes de transcurrir ese lapso y consignado después de vencido, es ineficaz para que se produzca la perención y así se decide.
Declara que no tiene materia sobre que decidir en el Juicio por demanda de Tercería incoado por AGROPECUARIA LA ENCANTADA C.A., contra ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCIA.
Se declara sin lugar la Apelación interpuesta”.
Al folio 119, el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, consigna poder que le fuera conferida por el ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI.
Al folio 167, el Abogado MIGUEL RENGIFO, Defensor Ad-Litem de los demandados en Tercería ciudadanos ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA y MAURO DEZIO COECHIERI, contestó la demanda de Tercería exponiendo:
“Con vista al expediente N° 856-92, en mi carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA y MAURO DEZIO COECHIERI, contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado; y es de observar: Que en el cuaderno de medidas del Juicio Principal, el Juez de Segundo grado, al oponerse el ahora demandante “Estancias Agropecuarias La Encantada, C.A., representada por su presidente; hizo un pronunciamiento sobre el petitorio, planteado por la demanda de Tercería y para nuestro concepto este procedimiento debe decidirse de mero derecho”.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Al folio 180, en el lapso legal, el Abogado JUAN AGUIRRE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, en su condición de Apoderado Judicial del Co-demandado ciudadano MAURO DEZIO COECHIERI, presento sus Informes exponiendo:
“Que en fecha 04 de Junio de de 1991, su representado había vendido el Vehículo tantas veces identificado en los autos y objeto del presente litigio, razón por la cual mal puede su representado vender un bien que ya no le pertenece.
Que la tercería planteada, es una cuestión de mero derecho y que así debe ser resulta por este Tribunal y la medida decretada y ejecutada por el Tribunal del Distrito Miranda, se hizo con la sola presentación de unas copias fotostáticas simples, las cuales no tienen ningún valor jurídico”.
En el lapso legal, folio 181, el Abogado MIGUEL RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.134, en su condición de Defensor Ad-Litem, presento informes y expuso:
“Como conclusión solicito que la presente demanda, sea declarada sin lugar; por cuanto el actor nada probó y por la otra parte, el tercero que concurrió a través de la figura de la Tercería, lleno todos los extremos de Ley y previamente el Superior, adelantó oposición al respecto; lo que considero una pre-declaración, que tendrá que ser valorada por el Juez de la causa, al momento de decidir el mencionado recurso; en su oportunidad procesal le corresponderá al Defensor del ciudadano MAURO DEZIO COECHIERI, completar la defensa, que conforme al proceso he venido realizando, dejando así concluido los informes correspondientes”.
TEMA DE DECISIÓN
Planteada en esos términos la controversia en el Juicio Principal y en la Tercería, el Tribunal observa:
El tema central a decidir es la propiedad del camión: marca Dodge, modelo D-600, tipo Volteo, color azul, uso carga, año 1976; serial del motor: M31809072695; serial de Carrocería T678858; placa: 627AAR, por cuanto la pretensión del actor principal, ésta es, la entrega del vehículo, y la petición del Tercerista, es decir, la suspensión de la medida de secuestro del mismo vehículo, son opuestas y se excluyen entre si, empero ambas dependen a su vez del previo establecimiento de la propiedad del Vehículo en cuestión.
En este sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Guárico, en sentencia de fecha 21 de Enero de 1994, en el cuaderno de medidas, declaró:
PRIMERO: Declara la Nulidad de la Medida de Secuestro dictada y ejecutada sobre el siguiente bien-mueble: Vehículo placa: 627-AAR, clase Camión; marca Dodge; tipo Volteo; D-600; color azul; tipo carga; año 1976; serial del motor: M31809072695; serial de Carrocería T678858.
SEGUNDO: Declara como única, absoluta y exclusive propietaria del identificado vehículo a la “Empresa Estancias Agropecuarias La Encantada”, a la cual se le hará entrega del referido vehículo, a través de su representante legal y Presidente, Dr. Manuel Eduardo Riani Armas.
TERCERO: El Depositaria Juan Lara Cortez, dará cumplimiento a esta decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Se REVOCA, así la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
Se declara CON LUGAR la Apelación del Abogado Manuel Eduardo Riani armas.”
(fin de la cita)
Igualmente, se observa que tanto el Defensor Ad-Litem Abogado MIGUEL RENGIFO, como el Abogado JUAN AGUIRRE NAVA, reconocieron que el Juzgado Superior ya había predeterminado la propiedad del camión placas 627-AAR y que tal asunto entonces debía decidirse como una cuestión de mero derecho.
En efecto, este Tribunal estima que el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Guárico, con ocasión de la apelación del Abogado MANUEL RIANI, Apoderado de la Tercerista ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., declaró que dicha sociedad es la única propietaria del bien discutido, sentencia firme que este Juzgado de Municipio aprecia y debe acatar en virtud del principio de la jerarquía judicial.
Para mayor abundamiento, el Tribunal observa que la Tercerista ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., presentó documento público certificados (folios 10 y siguientes del cuaderno de Tercería), en los cuales consta que el 04 de Junio de 1991, el ciudadano MAURO DEZIO COECHIERI, vendió el camión placas 627-AAR, a CALISTO DEZIO, y éste a su vez lo vendió a la Sociedad ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., por documento público de fecha 08 de Julio de 1992.
De lo anterior, se concluye que el actor principal ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, al momento de demandar, 20 de marzo de 1992, desconocía que el señor MAURO DEZIO COECHIERI, ya había vendido el vehículo por documento público, en fecha anterior, es decir el 04 de Junio de 1991, por lo cual incurrió en un error de apreciación de los hechos, por cuanto se deduce que el ciudadano ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA creyó falsamente que el ciudadano MAURO DEZIO COECHIERI, aun era propietario según el viejo Titulo de la Propiedad emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 19 de Diciembre de 1990, el cual quedó sin efecto por la referida enajenación que del vehículo hizo MAURO DEZIO a CALISTO DEZIO, quien finalmente lo vende a la Empresa ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., actual propietaria del vehículo y que con tal derecho hizo procedente la oposición y reclamo en el cuaderno de medidas, y asimismo resulta fundada la demanda de Tercería.
Por otra parte, tal como lo alegó la Tercerista, los documentos privados producidos por el actor principal en el libelo y ratificados en el periodo probatorio, no tienen efecto frente a los terceros por interpretación del Artículo 1.362 del Código Civil que establece:
“Los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se los puede oponer a terceros”
Por su parte los documentos públicos producidos por la Tercerista tienen plena validez frente a terceros, a tenor del Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que establecen:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos Jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2°, de los hechos Jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho Jurídico a quien el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”.
De lo anterior se concluye, como lo alegó la tercerista que deben desecharse el documento privado de venta promovido por el actor principal en copia simple cursante al folio 4 del cuaderno principal (anexo B). Asimismo, debe desecharse copia simple del cheque anexo “G”, no solo por no ser oponible a la tercerista sino también porque su producción en copia simple viola el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite producir en copia simple los documentos públicos o reconocidos, y así se establece.
Igualmente, por no ser oponibles a la Tercerista, también deben desecharse los cheques originales producidos por el actor, que cursan a los folios 7 y 9, así como la letra de cambio del folio 11, y así también se establece.
Ahora bien, por cuanto el demandado MAURO DEZIO, no es el propietario del vehículo placas 627-AAR, mal puede entonces exigírsele su entrega, como lo pretendió el actor principal por la vía del Cumplimiento del Contrato privado invocado anteriormente desechado por el Tribunal, por lo cual esta acción principal deberá desestimarse; debiendo acogerse por estar fundada en derecho la demanda de Tercería interpuesta por la Tercerista ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA C.A., todo como se resolverá en la Dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA, asistido por el Abogado Emilio Ramírez Guzmán, contra el ciudadano MAURO DEZIO COECHIERI, representada por el Defensor Ad-Liten Abogado Miguel Rengifo, todos identificados en el presente fallo.
2. CON LUGAR la demanda de TERCERÍA propuesta por la Sociedad ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA ENCANTADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LA ENCANTADA C.A.), representada por el Abogado Manuel Riani Armas, contra los ciudadanos ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA y MAURO DEZIO COECHIERI, representados por el Defensor Ad-Liten Abogado Miguel Rengifo, y el Abogado Juan Aguirre Nava representando al ciudadano Mauro Dezio Coechieri, todos identificados en el presente fallo.
3. En consecuencia, SE REVOCA de manera definitiva, la medida de secuestro practicada sobre el Vehículo: clase camión: marca Dodge, modelo D-600, tipo Volteo, color azul, uso carga, año 1976; serial del motor: M31809072695; serial de Carrocería T678858; placas: 627AAR, y decretada el 30 de Abril de 1992, por el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, la cual ya había sido suspendida por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia del 21 de Enero de 1994, dictada en el cuaderno de medidas.
4. Se condena en costas a los ciudadanos ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO GARCÍA y MAURO DEZIO COECHIERI, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete ( 07 ) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco.
(2005). DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS: 194° Y 146º
EL JUEZ
Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 041 siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
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