REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 575-03

DEMANDANTE: ARCADIO RAMÓN PARRA
Apoderados Judiciales:
IBELICETH CARPIO y
EVARISTA GRACIELA GARRIDO
Inpreabogado Nos. 66.467 y 42.184, respectivamente.

DEMANDADO: RAMÓN CARÍAS
Apoderados Judiciales:
JOSE MIGUEL URBANEJA y
WILLIAMS ALBREY MORA
Inpreabogado Nos. 42.313 y 56.368, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2003 por el ciudadano ARCADIO RAMÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Calle 5, Centro Comercial Paseo Rodio, Oficina 7-B, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, representado por las Abogadas IBELICETH CARPIO y EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.467 42.184 respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN HERIBERTO CARÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.520.450, con domicilio procesal en la Calle Guaicaipuro de la población de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, representado por los Abogados JOSÉ MIGUEL URBANEJA y WILLIAMS ALBREY MORA, Inpreabogado Nos. 42.313 y 56.368, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




LA DEMANDA

El actor en su libelo narra y alega los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de mayo de 2002 comenzó a prestar sus servicios como obrero de campo para el ciudadano RAMÓN CARÍAS, en el Fundo Buena Vista, ubicado en el sector Los Médanos de Higuerote, frente a la Laguna El Rayao, después de los Esteros de Camaguán.

Que cumplía un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Domingo, que con igual horario laboraba los días feriados, devengando al inicio de la relación laboral un salario diario de Bs. 6.272,64.

Que en fecha 04 de Septiembre de 2003, decidió voluntariamente retirarse, por cuanto se sentía enfermo y en virtud que su trabajo consistía en labores de agricultura, mantenimiento, momento en el cual le solicitó el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que él no le debía nada porque le pagaba su salario todos los meses.

Que por cuanto hasta la presente fecha le ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales es por lo que demanda para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Bs. 1.353.745,94, cantidad ésta que discrimina en los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono especial, Utilidades fraccionadas, Utilidades, diferencia salarial; asimismo, demanda el pago de la indexación, intereses moratorios, intereses sobre la antigüedad, costas y costos procesales.

Invocó los Artículos 3, 108, 219, 225, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana y 1272 del Código Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, no presentó escrito de Informes.

LA CONTESTACIÓN

El demandado, presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano Arcadio Ramón Parra, por cuanto dicho ciudadano nunca trabajó con él, expresando que nunca existió ni existen relaciones laborales con el reclamante, toda vez que no es propietario de fundo alguno y menos en esa jurisdicción; asimismo, agrega el demandado que se desempeña como administrador de una distribuidora de gas en el Municipio Camaguán del Estado Guárico, donde devenga un salario mensual que utiliza para su sustento personal y familiar.

Que en virtud de lo expuesto, no tiene pendiente ningún pago por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, pues no ha tenido ningún tipo de relación laboral con el demandante.

En la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de informe.


DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS


Negada como fue la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, corresponde a este último probarla, en atención con las reglas que respecto a la distribución de la carga probatoria han sido previstas en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho. Seguidamente, el Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

Pruebas del actor:

1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual invocado de manera genérica no constituye un elemento probatorio, sino una manifestación del Principio de Comunidad de la Prueba y así se establece.

2. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER NÚÑEZ MARCHENA, SOUBLETTE IGLES ALEXIS, HERMELIDA MONTERO y PEDRO LINARES.

Al respecto, el Tribunal observa que el testigo Edgar Alexander Núñez (folios 30 al 31) manifestó que Arcadio Ramón Parra sí trabajó en el Fundo Buena Vista, de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., desde el 04 de Mayo de 2002 hasta el 04 de Septiembre de 2003, fecha en la que se retiró voluntariamente porque estaba enfermo, que conoce al señor Ramón Carías porque trabajó con él en varias oportunidades en el Fundo Buena Vista y finalmente, que le consta todo lo dicho porque ratificó haber trabajado allá. La testigo Hermelinda Montero (folios 49 al 50), manifiesta que el ciudadano Arcadio Parra sí trabajó como obrero para el señor Ramón Carías en el Fundo Buena Vista, que su horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pero que no recuerda el tiempo que estuvo trabajando allá, que tiene conocimiento de la ubicación del Fundo Buena Vista porque ella fue en tres oportunidades debido a que su esposo Alexander Núñez trabajó allá. En consecuencia, el Tribunal observa que ambos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Arcadio Ramón Parra sí trabajó en el Fundo Buena Vista para el ciudadano Ramón Carías, que su horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que se retiró voluntariamente, por lo que al no contradecir sus dichos entre sí ni lo alegado por la parte actora en su libelo, se aprecian otorgándoles pleno valor probatorio al contenido de sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Respecto a las declaraciones de Soublette Igles Alexis (folios 39 al 41), este Tribunal observa contradictorias las respuestas a la Octava pregunta y Décima repregunta, pues en una afirma que le consta todo lo declarado porque él fue obrero mientras el señor Arcadio Parra trabajaba allá y en la otra que no trabajó, nunca trabajó en concreto allá, que él trabajó allá por si hacía falta alguno entonces él estaba una semana allá. Tal contradicción no le permite a este Juzgador formarse la convicción sobre la veracidad de las declaraciones del testigo, por lo cual desecha su apreciación a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Finalmente, el Tribunal observa que el ciudadano Pedro Linares no se presentó a declarar como testigo en el presente juicio.

Pruebas del demandado:

1. TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos RÓMULO FANDIÑA (folios 34 al 38) y RAMÓN ANTONIO HERRERA (folios 46 al 48). El Tribunal observa que Ramón Antonio Herrera afirmó que Ramón Carías no es propietario de ningún fundo, que no es ganadero, que lo conoce como distribuidor de gas, pero al ser repreguntado manifestó que no le constaba que fuese propietario del fundo denominado Buena Vista y que no sabía si Ramón Parra trabajó para Ramón Carías, imprecisiones que no le permiten a este Juzgador apreciar su declaración a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Respecto A Rómulo Fandiña, el Tribunal observa que este testigo afirmó que el ciudadano Ramón Carías no poseía ningún fundo, que no posee ganado, que dicho ciudadano se dedicaba a atender una Distribuidora de gas en Camaguán, que anteriormente perteneció al padre y que luego de su muerte quedaron los hijos, que le consta lo dicho en virtud de conocer al ciudadano Ramón Carías y comprarle gas en su negocio. En consecuencia, por no incurrir en contradicción en sus deposiciones ni con respecto a lo alegado por el accionado en su contestación, este Tribunal aprecia como indicio el contenido de sus declaraciones y así se establece.


2. DOCUMENTALES:

Promueve de conformidad con lo previsto en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales públicas: marcadas “A”, copia certificada por la Secretaria de este Tribunal, antes de la devolución de su original, de documento autenticado ante el extinto Juzgado de la Parroquia Camaguán, donde se constituye fondo de comercio a nombre de Ramón Carías, padre, y marcada “B”, Registro Mercantil, donde el ciudadano Ramón Heriberto Carías Rodríguez inscribe una sociedad mercantil, denominada “Distribuidora Carías Sociedad de Responsabilidad Limitada” y en la que aparece designado como Administrador, documentales que no fueron tachadas conforme a las previsiones del Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcada “C”, constancia original emitida por la Oficina de Catastro, en la cual quien suscribe, T.S.U., Nelson R. Fleitas M., Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, hace constar que el ciudadano RAMÓN HERIBERTO CARÍAS RODRÍGUEZ, Cédula de identidad N° 2.520.450, domiciliado en la calle Páez del Sector Casco Central, actualmente no es propietario de ningún inmueble, parcela o fundo en la Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán del Estado Guárico. El Tribunal observa, una firma legible sobre el nombre T.S.U., Nelson R. Fleitas M, Dir. De Catastro y sello húmedo con la siguiente inscripción: “República de Venezuela, Edo. Guárico, Oficina de Catastro, Municipio Camaguán”. Dicha constancia fue expedida el 05 de Abril del 2004. Con idéntica procedencia pero sin fecha de emisión, consigna en original instrumental marcada “D” (folios 61 y 62), señalando “a quien pueda interesar”, que el municipio se abstiene de arrendar, vender o de realizar cualquier tipo de traspaso sobre los terrenos ubicados en el sector los Médanos de Higuerote, considerados Reserva Nacional, según Gaceta oficial N° 36.911, de fecha 15 de marzo de 2000 (folios 63 al 65), con listado anexo de habitantes del Sector Los Médanos de Higuerote, identificados con nombres, apellidos y Cédulas de Identidad. Se observa igualmente, firma ilegible y sello húmedo de la Oficina de Catastro de Camaguán. Las instrumentales no fueron en forma alguna impugnadas por la contraparte, a tenor de lo establecido en el Artículo 438 ejusdem, dada la naturaleza administrativa de las referidas documentales que las hace asimilables al documento público.


Este Juzgador en su valoración probatoria observa que las documentales públicas que promueve y opone el demandado están destinadas a soportar los argumentos de la contestación referidos a su ocupación o desempeño como Administrador de una Distribuidora de Gas en la ciudad de Camaguán, donde gana un salario para su sustento personal y el de su familia, así como el referido a la negativa de poseer fundo alguno en el Sector Los Médanos de Higuerote en Camaguán.

En este sentido, la documental contentiva del Registro Mercantil de la Distribuidora de Gas, no solo ratifica el desempeño de Ramón Carías como Administrador de una empresa, también revela su condición de socio. Sin embargo, a juicio de este Tribunal la condición de Administrador o socio del demandado no desvirtúa la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que en el caso de autos el demandado no probó que efectivamente ejerció una actividad distinta a su condición de patrono entre las fechas de labor alegadas por el actor en el libelo y así se establece.

Asimismo, la instrumental emanada de la Oficina de Catastro de Camaguán (folio 60), donde se hace constar que Ramón Heriberto Carías Rodríguez, actualmente no es propietario de ningún inmueble, parcela o fundo en la Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán del Estado Guárico, establece una referencia temporal con respecto a su contenido, pues a la fecha de su emisión (05 de Abril de 2004), el funcionario afirma que Ramón Heriberto Carías Rodríguez, no es propietario de ningún inmueble (…), todo ello sin considerar la posibilidad de que el accionado solo haya detentado la posesión del referido predio rural.

Por otra parte, respecto a la instrumental cursante al folio 61, cuyo contenido establece que la Dirección de Catastro de Camaguán no reconoce vínculo jurídico de propiedad ni arrendamiento sobre estos terrenos, según Gaceta Oficial N° 36.911 de fecha 15 de Marzo del 2000, que declaró el área de los Médanos de Higuerote como Reserva Nacional, el Tribunal observa que no tiene fecha de emisión, tampoco menciona que el listado anexo (folio 62), sin sello ni firma del ente emisor, sea parte de su contenido. Por otra parte, el Tribunal observa que dicho listado no especifica en qué condición jurídica se encuentran los habitantes del Sector Los Médanos de Higuerote, toda vez que desde el 15 de Marzo del año 2000 en adelante, la Dirección de Catastro de Camaguán señala que no reconoce vínculo jurídico de propiedad ni arrendamiento sobre estos terrenos (…), omisiones todas que determinan la deficiencia e imprecisión de la prueba que conducen a su desestimación por parte del Juez.
Sin embargo, más allá de las deficiencias probatorias señaladas por este Juzgador, es importante recordar que el objeto principal de la controversia quedó planteado respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes y que cualquier valoración sobre la propiedad del fundo donde el actor alega haber prestados sus servicios, constituye un aspecto secundario en la defensa del demandado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha el valor probatorio de las instrumentales analizadas, por no ser idóneas para ofrecer elemento de convicción alguno que desvirtúe la existencia de la relación laboral alegada por el actor y así se establece.

En relación a la Gaceta Oficial N° 36.911, este Tribunal considera que si bien las partes pueden opcionalmente ilustrar la labor del Juez, ello no los obliga a probar la existencia del Derecho venezolano, porque las pruebas solo recaen sobre los hechos controvertidos. En este sentido, el Decreto N° 729, publicado en la referida Gaceta Oficial, forma parte del ordenamiento jurídico interno y así se establece.

LOS INFORMES

En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron sus respectivos informes. Al respecto el Tribunal observa que en éstos los Apoderados Judiciales de las partes reprodujeron argumentos contenidos en la demanda y la contestación respectivamente. Igualmente, realizaron acotaciones respecto a los testigos evacuados en el juicio, todo lo cual fue objeto de análisis en el capítulo referente a las pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


En el presente caso, la actividad probatoria asumida por el actor logró demostrar plenamente la existencia de la relación laboral negada por el accionado en su contestación, quien alegó como defensa no ser propietario de ningún fundo y ser asalariado de una empresa distribuidora de gas, argumentos que perdieron consistencia en el análisis de fondo que precede.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz (caso N. Maldonado contra Edificaciones y Prefabricados Zanin C.A.) señaló lo siguiente:

“En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.”


Esta Sentencia recoge el criterio de la Sala Social en relación al alcance del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo contenido versa sobre la presunción de laboralidad. Finalmente, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254. Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella." (omissis)


En consecuencia, probada como fue la existencia de la relación laboral, este Tribunal da por probados los restantes alegatos contenidos en el libelo respecto a horario, salario y conceptos laborales adeudados. De seguidas, este Juzgador pasa a verificar la legalidad del cuantum de los conceptos laborales pretendidos en la demanda.

CARGO: Obrero rural
Fecha de inicio: 04-05-2002
Fecha de culminación: 04-09-2003
Tiempo de la relación: 1año y 4 meses.

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(65 días x Bs.7.413,12 s/d)= Bs. 481.852,80

Utilidades (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(15 días x Bs.7.413,12)= Bs.111.196,80

Utilidades fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(5 días x Bs.7.413,12 )= Bs.37.065,60

Vacaciones Cumplidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(15 días x Bs. 7.413,12)= Bs.111.196,80

Bono Vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(7 días x Bs.7.413,12)= Bs.51.891.84

Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(7.32 días x Bs. 7.413,12)= Bs.54.264,03

Diferencia Salarial (Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02-05-2003, salario para trabajadores rurales)
(Bs. 1.140,48 x 120 días) = Bs. 136.857,60


Total: Bs. 984.325,47


INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.


LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-09-2003), exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución, de este fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.



LA INDEXACION

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.


En consecuencia, visto que los conceptos laborales reclamados por el actor fueron acordados en su totalidad, la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales deberá ser acogida Con Lugar por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ARCADIO RAMÓN PARRA, representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas Ibeliceth Carpio Villarreal y Evarista Graciela Garrido, contra el ciudadano RAMÓN HERIBERTO CARÍAS, representado por sus Apoderados Judiciales José Miguel Urbaneja y Williams Albrey Mora, todos identificados en el presente fallo.

2. Se condena al demandado, ciudadano RAMÓN HERIBERTO CARÍAS, a pagar al actor la suma de Bolívares NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.948.325,47), más los intereses y la indexación que determinen la experticia complementaria en los términos acordados por el presente fallo.

3.- Se condena en costas al demandado, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2005).

DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 146º
EL JUEZ

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,

GIOCONDA TORREALBA




La anterior decisión quedó publicada y registrada bajo el N° 042, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria

Gioconda Torrealba