JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Estando dentro del lapso legal para resolver acerca de la oposición que hizo el abogado Juan Bolívar I.P.S.A 16.655, coapoderado del demandado en desalojo Augusto Geerman, contra la medida de secuestro que decretó este Tribunal en fecha 27-01-05, sobre un inmueble propiedad del actor Pascuale De Luca Mastrolonardo, ubicado en la calle Zaraza cruce con calle Ayacucho de esta población de Tucupido,Estado Guárico, cuyos linderos son : Norte: Terreno ocupado por Santo Zamora, Calle Ayacucho en medio y casa de Fermín Soler; Sur: Casa que es o fue de German Ledezma, hoy de la Sucesión Rancel Ruíz; Este: Calle Zaraza en medio y casa de Santo Zamora; así consta al folio uno (01) del presente cuaderno de medidas del Expediente N° 654-05.-
El caso es que el opositor en su escrito, pretende mediante sofismas, desvirtuar o desconocer la validez o existencia del despacho de comisión remitido al Juez Ejecutor de medidas competente para la ejecución de la medida de secuestro; alegando el susodicho, que en el referido despacho ( “mandato” en sus palabras) tiene errores Jurídicos, en el sentido que se indicó una dirección distinta a la del inmueble, pero nada dice acerca de los linderos del mismo que son en realidad las circunstancias físicas de ubicación exacta de los inmuebles en particular, y en el presente caso los linderos indicados en el decreto son los mismos que están en el respectivo despacho de comisión y son los mismos que aparecen en el documento de propiedad del referido inmueble, con lo cual el Tribunal ejecutor se constituyó, como debe ser en el lugar exacto de ubicación del local a secuestrar y no en otro; lo de la dirección distinta justamente se debió a un error formal voluntario del funcionario que trabajó en la sustanciación del expediente, pero que en ningún modo vicia de nulidad el decreto de secuestro y tampoco al despacho por cuanto como se dijo antes los linderos están correctos y son los que determinan la ubicación exacta del inmueble.-
En cuanto a lo que plantea el opositor ( según piensa él), que se ordenó al Tribunal ejecutor hacer inspección Judicial y experticia sobre el inmueble antes de secuestrar, sin tener el comisionado facultad ni conocimientos para ello; so planteamiento es otro sofisma, puesto que es el Tribunal comitente al decretar la medida correspondiente quien determina los limites de la comisión, pudiendo facultar al comisionado para ejecutar o hacer actividades complementarias que permitan un resultado efectivo y seguro de la medida, sin menoscabar los derechos de las partes y posibles terceros interesados, es así que,
… “ podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”… ( único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).- Luego entonces el Tribunal comisionado si estaba facultado para hacer lo que hizo como se indicó en el despacho de comisión.- Por lo tanto los alegatos esgrimidos por la parte opositora , ya identificada, son desechados por este Tribunal por carecer de lógica y sentido común. Así se establece.-
Es de hacer notar que el opositor, cae en contradicción con sus propios argumentos, puesto que después que el Tribunal comisionado no tenía facultad para hacer lo que hizo, pretende aprovecharse del resultado de las actuaciones del referido Tribunal, al plantear que como aquel Juzgado le asignó un valor superior a la estimación de la demanda, entonces si el Tribunal de causa se acoge al contenido del acta de ejecución del secuestro, tendrá que desprenderse del expediente y del cuaderno de medidas por perder competencia por la cuantía; en criterio de este Juzgador nada mas contrario ( falso) a la verdad, es decir es otro sofisma; puesto que el avaluo hecho por el perito designado por el Tribunal ejecutor, en nada incide con la causa principal que tiene su propio y autónomo procedimiento, por cierto que, ya se dictó sentencia y se encuentra en apelación.-
El referido avaluo es secundario y solo persigue establecer el valor aproximado ( nunca el verdadero) del inmueble secuestrado, máxime si se efectúa en el instante de ejecutar la medida, con base al criterio personal del perito ( practico) sin parámetros y análisis técnicos de construcción, que determinen su valor real, por lo que este Tribunal considera que sobrevaluado, el referido inmueble.- Es importante destacar aquí, en cuanto que se le indicó al ejecutor dejar constancia de las condiciones del local a secuestrar, es lógico que así sea, puesto que se a entregar la posesión del mismo en calidad de depósito a una persona ajena a las partes, que será depositario, entonces hay que determinar las condiciones físicas que presenta el inmueble para que dicho depositario sepa a que atenerse, en cuanto al ciudadano que debe mantener sobre el bien y, entregarlo en las mismas o mejores condiciones, según sea el caso, pues su conducta debe ser la de un buen padre de familia.- Este Tribunal desestima los argumentos engañosos del opositor , antes analizados y desvirtuados . Así se resuelve.
Por su parte el apoderado de la parte actora, abogado Amilcar Infante, I.P.S.A N° 35.631; refutó los argumentos de la parte opositora por considerar que no tienen asidero jurídico de ninguna índole, en primer lugar por que la indicación hecha por el Tribunal de practicar medida de secuestro sobre un galpón ubicado en la calle Ricaurter sector los Llanos de este municipio se debió, según él, a un error involuntario de trascripción cometido por la secretaria o escribiente del Tribunal, ya que el auto que decretó la medida de secuestro ordena ejecutarlo sobre un inmueble ubicado en la calle Zaraza cruce con calle Ayacucho , y que los linderos de dicho inmueble fueron verificados por el Tribunal Ejecutor de medidas, los cuales coinciden con los que aparecen en el documento de propiedad, por lo que si hay una ubicación exacta del inmueble, cumpliendo así el Tribunal ejecutor con lo ordenado. Por lo tanto no hay errores Jurídicos que acreditar. En segundo lugar, considera que el Tribunal de causa no ordenó al Tribunal comisionado practicar inspección ocular, ni experticia sobre el galpón como lo pretende hacer ver el demandado, indicando que el apoderado opositor tienen que observar que el depositario por el hecho de quedar en posesión del inmueble secuestrado debe recibir y hacerlo constar en el acto de posesión de las condiciones y estado que lo recibe , ya que está obligado a entregarlo de esa misma manera, y a cuidarlo como un buen padre de familia.- En tercer lugar dice que el avaluo nada tiene que ver con la causa principal, sino que tiene relación con el depósito del inmueble, y que el avaluo hecho por el perito está muy elevado, es un valor simbólico que tienen que ver con las responsabilidades del depositario.- Y, en cuarto lugar , indica que el razonamiento sin fundamento hecho por el apoderado del demandado donde dice “creo” que el Tribunal de la causa no ha debido decretar la medida de secuestro decretada por el demandante ya que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no contempla medida de secuestro en materia arrendaticia .- En cuanto al “creo” del demandado no hay seguridad en lo que plantea. Y en su criterio, como parte demandante solicitante de la medida considera que la misma es procedente en forma inmediata ya que se trata de un inmueble deteriorado y que la Ley de Arrendamientos remite al Código de Procedimiento Civil, y por lógica si es que nos concentramos en un verdadero derecho, la norma aplicable y directa es el artículo 599 ordinal séptimo del citado Código, ya que de continuar el bien inmueble en manos del demandado se multiplicaria el deterioro del mismo. –
El mismo abogado apoderado del actor promocionó pruebas oportunamente consignando : Copia del libelo de la demanda, del documento de propiedad del inmueble, de la Inspección Ocular extrajudicial, y de la misma inspección ratificada en juicio, de la carátula del expediente en el Tribunal de la causa, de la carátula que le asignó el Tribunal donde se encuentra el expediente principal en apelación y de la diligencia donde solicitó dichas copias debidamente firmada y sellada por la secretaria de aquel Tribunal, todas ellas cursan en el presente cuaderno de medidas desde el folio 61 al folio 97, ambos inclusive.-
Este Tribunal comparte la opinión esgrimida por el apoderado de la parte actora en relación con los argumentos del apoderado de la parte demandada ,opositor de la medida de secuestro cuyos fundamentos y criterio fueron desechados y desestimados por este Juzgador, conforme antes se expuso. Así se declara.-
Ahora bien, pasando a las argumentaciones de verdadera connotación jurídicas, que expuso el opositor, en relación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ( Decreto Ley) y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto su interpretación y aplicación en lo referente a medidas cautelares en general y en particular al secuestro de bienes inmuebles, trayendo a los autos en su apoyo doctrina y jurisprudencias sobre la materia. Sobre el particular plantea el opositor lo siguiente, … “ creo que el Tribunal de la causa no ha debido decretar la medida de secuestro solicitada por el demandante ya que la novísima Ley, a la cual nos hemos (sic) referido anteriormente, no contempla medidas de secuestro en materia inquilinaria o arrendaticia ni tampoco ningún otro tipo de medidas preventivas; salvo la excepción establecida en el artículo 39 de la referida novísima Ley”….-
Luego, el opositor habla sobre la facultad que otorga el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al Juez para decretar medidas preventivas, … “ sin embargo, le pone un freno”… ( según sus palabras), “ solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…-
Preguntándose el opositor, …”Cual sería el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en este caso, de que el arrendatario se lleve el inmueble o lo destruya”… ( subrayado del Tribunal). Trayendo el opositor sentencia del Juzgado Superior en lo Civil de Circunsguarico ( folios vto. 28 y 29), en donde se determina que no procede medidas en materia inquilinaria, por que no pueden deducirse tales medidas del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no es una omisión, sino una negativa para su procedencia, antes de sentencia definitiva.-
Posteriormente en su escrito de pruebas hace alusión y consigna copias certificadas de sentencia de fecha 17-12-2000 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Circunsguarico, y que fue ratificada por sentencia de fecha 01-04-03 Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, manifestando que, …” Ambas se refieren a la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS, por no haberse dictado antes una sentencia definitivamente firme en la causa en referencia”…- También trajo sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas ( 11-08.2000) folios 39 y 40 del presente expediente.- …”En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse la sentencia definitiva, de este juicio, y así finalmente se decide”.-
Manifiesta en su escrito de pruebas, …” que aun cuando el legislador estableció en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil que se decretará el secuestro “ De la cosa arrendada” ………., (sic) no es menos cierto que una vez que entró en vigencia el día primero de enero de 2000 la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS prevalece esta por encima del Código de Procedimiento Civil y por lo consiguiente ha debido presumir usted que ningún Tribunal de la República concede ese tipo de medida en esta materia tan especial”…
En relación a estos planteamientos del opositor, este Juzgador discrepa por no compartir su opinión ni el criterio doctrinario, ni la Jurisprudencia que aludió y consiguió en copias simples y/o certificadas, según sea el caso, puesto que tales criterios esgrimidos no son vinculantes para esta instancia Judicial.- Sobre el particular es menester dejar sentado que, si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es especial y de aplicación preferente sobre la materia que regula, no es menos cierto que ella misma ordena que el procedimiento se rija por lo establecido al respecto en el Código de Procedimiento Civil como bien lo dispone el artículo 33 de la referida Ley en comento; es mas deben aplicarse también todas aquellas normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que no hayan sido derogadas especialmente por la misma Ley especial, y, aplicarse también todas aquellas normas contenidas o otros instrumentos Jurídicos y que tengan relación con la materia como seria por ejemplo las contenidas en el Código Civil Venezolano sobre la materia y en todo caso en aquellas que supletoriamente sea factible aplicar, el ordenamiento Jurídico Venezolano es integral, consono y concordante, y ajustado al estado social de derecho y de justicia como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los nuevos paradigmas y enfoques mas abiertos y actualizados que privan dentro del marco jurídico.-
Volviendo al caso en cuestión, en mi condición de Juzgador de instancia inicial ( primera) decreté la medida de secuestro con base a la hipótesis del deterioro de la cosa dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil “ Se decretará el secuestro. 7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere”…”, por estar deteriorada la cosa”, conforme lo solicitó el actor consignando para ello inspección ocular, realizada por este mismo Tribunal de Municipio, es decir con conocimiento de causa, (cuyo original riela en los autos del cuaderno principal del expediente N° 657-05, el cual se encuentra en apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial ), donde se evidencia las condiciones de deterioro físico del local ( inmueble) que se ordenó secuestrar.- Debo significar que el precitado ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, es de aplicación especial, particular y exclusiva de la cosa arrendada, ( en este caso inmueble) siempre que se den las condiciones objetivas que permitan subsumir los hechos dentro de la norma; precisamente es lo que ocurre en este caso existe un hecho material objetivo que es el deterioro evidente del local que hace posible sin temor a equívocos, aplicar la norma respectiva, decretando el secuestro del bien inmueble ( por estar la cosa deteriorada) ; así lo tienen establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que si es vinculante para los demás Tribunales de instancia, incluso para las demas salas del mas alto Tribunal de la República, conforme está preceptuado en la última parte del artículo 335 de la Constitución Nacional ( 1999) vigente, a saber: …”Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”… -
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que el Tribunal de causa puede en un juicio de desalojo decretar medida cautelar conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil .-
…” de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta…, contra la medida de secuestro dictada el 25 de junio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. …
Evidencia este alto Tribunal que la acción de amparo tuvo como origen la medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con motivo de un procedimiento de desalojo incoado contra el hoy accionante por la representación de “Asociación…” tal como se evidencia de las copias certificadas aportadas por la apoderada judicial de dicha asociación.
Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece …
Asimismo se observa que el artículo 602 ejusdem establece: …
En efecto, observa esta Sala que dentro de un procedimiento de desalojo con motivo de una relación arrendaticia el Juzgado de la causa puede decretar medidas preventivas conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. Tal decreto, a juicio de esta Sala no constituye violación al derecho a la defensa, pues ha sido el propósito del legislador que se dicten, aun inaudita parte”… (Sentencia del 03 de Julio de 2002 TSJ Sala Constitucional, Jurisprudencia Ramirez y Garay, Tomo 190, Julio 2002 , pagina 71 y 72)
En consecuencia, compartiendo esta instancia Judicial el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo vinculante las decisiones de dicha sala, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , no le queda otro remedio a este Tribunal que mantener vigente la medida de secuestro dictada en fecha 27 de Enero de 2005, en el procedimiento de desalojo incoado por el ciudadano Pascuale De Lucas Mastrolonardo en contra del ciudadano Augusto César Geerman ( ambos identificados en autos) .- Así se decide.-
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de municipio actuando en su competencia Civil, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el coapoderado de la parte demandada, abogado Juan Anteportam Bolívar, contra la medida de secuestro dictada por este Tribunal sobre un inmueble , propiedad del demandante, cuyas caracteristicas y linderos estan suficientemente determinadas en los autos del presente cuaderno de medidas y del cuaderno principal del expediente N° 657-05, relacionado con el Juicio de Desalojo inoado por ante este despacho por el ciudadano PASCUALE DE LUCA MASTROLONARDO, representado por el abogado Amilcar Infante, en contra del ciudadano AUGUSTO CESAR GEERMAN, representado por los abogados Pedro Ramos y Juan Anteportam Bolívar , todos suficientemente identificados en autos.- En consecuencia se mantiene vigente con todos sus efectos jurídicos la medida de secuestro antes referida sobre el inmueble igualmente indicado.-
Publíquese , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil cinco ( 18-04-2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez;
Dr. Edgar López La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde ( 2:15 pm) se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella
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