REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-
Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 99-98.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el ciudadano, ROBERTO GOMEZ FERGIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.716, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO BAJO EL Inpreabogado bajo el N° 12.709 residenciada en Tucupido Estado Guarico, quien actúa en su propio nombre y representación contra JESUS MARIA LUGO MARCHENE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION .-
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 1.998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución diera contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, entregándose la misma al Alguacil del despacho, a fin de practicar dicha intimación, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de Octubre de 1998, sin comparece dicho demandado ni por sí, ni por intermedio de abogado a dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 11 de Agosto de 1998 , hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER contra JESUS MARIA LUGO MARCHENE, y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. EDGAR LOPEZ
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de mañana (9:00a.m), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
EXP. Nª 99-98
EL/dayris
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