REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 349-2002.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el ciudadano: ARMANDO CHARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.290, de este domicilio, asistido por los abogados Omar Antonio Flores y Heidy Utrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de l a cèdula de identidad Nº 2.394.890 y 13. 155.884, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 1.870 y 85.612, respectivamente, presentado en fecha 23-01-2002, contra TALLER Y CONSTRUCTORA REYNA , en representación legal del ciudadano. DOUGLAS ADOLFO REYNA y BLADIMIR REYNA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta población de Tucupido, Estado Guàrico, y con domicilio laboral en la Carretera Tucupido- Zaraza, por CALIFICACION DE DESPIDO.-
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2002 , el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano DOUGLAS ADOLFO REINA, a fin de dar contestación a la demanda, entregándole la compulsa al Alguacil del Tribunal.-
Cursa a los folios 6 al 11 diligencia del Alguacil y boletas de intimación debidamente consignadas por el Alguacil, sin la respectiva firma del demandado.
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”









En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 29 de Enero de 2002, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido con creces, más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora hay efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO , sigue ARMANDO CHARAIMA contra TALLER Y CONSTRUCTORA REYNA , en representación de DOUGLAS ADOLFO REYNA Y BLADIMIR REYNA, y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (7) días del mes de Abril de dos mil de dos mil cinco.- Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. EDGAR LOPEZ

LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA