REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-
 
 
                    Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en  los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 292-2001.-. 
 
                           Se inicio la presente causa, por libelo de demanda  introducido por el ciudadano, GRACI GRACI ROSARIO,   venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.157.320, residenciado en Tucupido Estado Guárico, asistidos por los Abogados ERAIDA CAMPOS y AMILCAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.100 y 35.631, respectivamente contra   ABNER RIOS GONZALEZ, venezolano, mayor  de edad, de este domicilio,   titular de la Cedula de Identidad No 8.572.322, por  COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION).-     
 
                Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano: ABNER RIOS GONZALEZ, a fin de dar contestación a la demanda, entregándole la compulsa al Alguacil del Tribunal.-
 
                   Cursa a los folios 7 al 12, diligencia del Alguacil y boletas de intimación debidamente consignadas por el Alguacil, sin la respectiva firma del demandado.-
 
          Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas  anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento  procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período  determinado de tiempo, expresamente  previsto en la Ley.-
 
          De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda  instancia se extingue por  el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por  las partes…” y el artículo 269  ejusdem, establece: “ La  perención  se verifica de derecho y no  es renunciable por las partes, puede  declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  En el caso que nos ocupa, observa  este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el  07 de Octubre de 2001,  hasta la presente fecha, ya ha  transcurrido  más de un (1) año  a que se hace referencia la Ley,  sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
 
          En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara  LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue GRACI GRACI ROSARIO contra  ABNER RIOS GONZALEZ,  y así se decide.-
 
          Dada  la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
 
          Publíquese y Regístrese.- 
 
          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (8) días del mes de Abril  de dos mil de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 144º  de la Federación.-
 
EL JUEZ
 
DR. EDGAR LOPEZ
 
 
LA SECRETARIA
 
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
 
 
En la misma fecha  anterior, siendo las nueve de mañana   (9:00a.m), se publicó  y registro la anterior decisión.-
 
LA SECRETARIA 
 
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
 
EXP. Nª 292-2001
 
 
 
          
 
 
 
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