REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 316-2001.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.980.715, residenciada en Tucupido Estado Guarico, asistido por los abogados ERAIDA CAMPOS y AMILCAR INFANTE, inscritos en el inpreabogado bajo el Nª 42.100 y 35.631, respectivamente contra FIDEL CASTRO LEAL y CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ DE CASTRO, por PRESTACIONES SOCIALES.-
Mediante auto de fecha 6 de Noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos: FIDEL CASTRO LEAL Y CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ DE CASTRO, a fin de dar contestación a la demanda, entregándole la compulsas al Alguacil del Tribunal.-
Cursa a los folios 15 al 16 diligencia del Alguacil y boletas de citación debidamente consignadas por el Alguacil, sin la respectiva firma de uno de los demandados, y folios 20 al 24 .-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”








En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 07 de Junio de 2002, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido con creces, más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora hay efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES , sigue JUAN DE LA CRUZ TERAN contra FIDEL CASTRO LEAL Y CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ DE castro. y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil de dos mil cinco.- Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. EDGAR LOPEZ

LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00p.mm), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA