REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.
194° Y 146°
EXPEDIENTE: 04-730
MOTIVO: Desalojo.-


DEMANDANTE.
La Abogada. XIOMARA LUNA LANDAETA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico y Titular de la Cédula de Identidad No. 9.088.248.-

DEMANDADO.
El Ciudadano ROMULO PINTO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico y Titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.862.995.
APODERADOS:
Por la parte demandante Dra. XIOMARA LUNA LANDAETA y YOUSEF DOMAT DOMAT, Por la parte demandada Dr. PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN.-

II
En fecha 8 de Diciembre del 2004, se recibió demanda por motivo de DESALOJO, suscrita por la Abogada: XIOMARA LUNA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°.V-9.088.248, domiciliada en el Municipio Jose Tadeo Monagas, Estado Guárico, opoderada de la ciudadana JOSEFINA PIERETTI DE OROZCO, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad N°. V- 831.963, domiciliado en el Municipio Jose Tadeo Monagas, Estado Guárico.(folios 1 al 20).-
En fecha 13-12-2004, se admite la misma y se emplazó al demandado para que compareciera ante este Tribunal a los dos (02) dias Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva Boleta (folio 21).
En fecha 20-12-2004, el Alguacil consigna Boleta de citación del demandado.- (folio 22 al 27).-
En fecha 10-01-2005, El Juez Suplente Especial se avoco al Conocimiento de la causa.- (folio 28).-
En fecha 10-01-2005, se recibe escrito de la Abogada XIOMARA LUNA LANDAETA en su carácter de representante de la actora JOSEFINA PIERETTI DE OROZCO, otorgando Poder Apud Acta al abogado YOUSEF DOMAT DOMAT (folio 29).-
En fecha 13-01-2005, el Alguacil consigna Boleta de Notificacion del demanadado, del avocamiento de la causa del Juez Suplente Especial.- (folio 30 al 31).-
En fecha 17-01-2005, se recibe contestacion de la demanda (folios 32, 33, 34 y 35).-
En fecha 18-01-2005, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la demandante, del avocamiento de la causa del Juez Suplente Especial.- (folio 36 al 37).-
En fecha 26-01-2005, se recibe escrito de promoción de pruebas del demandado ciudadano ROMULO PINTO asistido del abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, con anexos.- (folios 38 al 67).-
En fecha 26-01-2005, se admite el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-(folio 68).-
En fecha 31-01-2005, se recibe escrito del ciudadado ROMULO PINTO, otorgando Poder Apud Acta al abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN (folio 69).-
En fecha 31-01-2005, Declararon los testigos de la parte demandada VICTOR JOSE CARUCHO Y PEDRO TOLEDO y se declararon desiertos HECTOR ARAY, LUIS ALFONSO REYES RONDON Y JOSEFA ROSA COLMENARES.- (folios 70 al 74).-


En fecha 31-01-2005, se recibió Diligencia del abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos: HECTOR ARAY, LUIS ALFONSO REYES RONDON Y JOSEFA ROSA COLMENARES.- (folio 75).-
En fecha 31-01-2005, se acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración de los restigos: HECTOR ARAY, LUIS ALFONSO REYES RONDON Y JOSEFA ROSA COLMENARES.- (folio 76).-
En fecha 1-02-2005, se realizo Inspección Judicial como parte de las Pruebas.- (folio 77 al 85).-
En fecha 02-02-2005, se declararon los testigos HECTOR ARAY, LUIS ALFONSO REYES RONDON Y JOSEFA ROSA COLMENARES.- (folios 86 al 91).-
Vista con informes la presente causa donde la Dra. Xiorama Luna Landaeta, asistida por el Dr. Yousef Domat, procediendo en nombre de la ciudadana Josefina Pieretti de Orozco, cédula de identidad Nro. V-831.963, quien es propietaria de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la esquina de las calles Ilustres Próceres y Santiago Gil, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Rómulo Pinto, cédula de identidad Nro. 1.862.995, y donde funciona un fondo de comercio denominado el Salón Mixto.
El arrendador alega que el referido arrendamiento surgió verbalmente por un tiempo indeterminado, considera que este local presenta deterioros debido al descuido inapropiado del arrendatario, no cumplimiento de las normas de seguridad, manifiesta la arrendadora haber cambiado de domicilio desde la ciudad de Caracas con la finalidad de instalar en el mencionado local un comercio propio.
Admitida la demanda se ordenó la citación del arrendatario con la finalidad de que se produjera la contestación de la acción, hecho esté debatido por el actor el cual este sentenciador pasa a realizar análisis como punto previo de sentencia.
En fecha 21-12-2004 (folio 22), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia informando que el demandado de autos se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 22-12-2004, la causa se paraliza por motivo de las vacaciones judiciales y así mismo el Juez Provisorio toma sus vacaciones correspondientes, y comienza a conocer la causa el Juez Suplente Especial quien se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de su avocamiento, acto que se materializa el día 13-01-2005, aquí sobreviene la pregunta ha resolver como punto previo ¿Está citado para el juicio o no?.
En la causa en estudio apreciamos que el demandado de autos en el primer momento de su citación se negó a firmar la respectiva boleta conllevando a la necesidad de haber operado de conformidad al artículo 218 de nuestro código procesal. Quien suscribe considera que el acto de notificación del Juez designado es con la finalidad de informar a las partes que un nuevo Juez va a conocer la causa y dicha participación contrae si existe o no causa de recusación por alguna de las contempladas en la norma y no como una prosecución del proceso, ya que la misma tiene su marco jurídico taxativamente establecido por lo que considero que con este acto notificatorio no se verificó o materializó citación alguna.
En fecha 17-01-2005, el demandado de autos debidamente asistido de abogado interpone escrito de contestación de la demanda (folio 32).
Se produce esté escrito sin haberse realizado el tramite primario de verificar la citación del demandado y de conformidad con el artículo 216 del código procesal en su primer aparte el cual citó.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.
Así las cosas esté sentenciador considera que la presente demanda quedo citada para el juicio a partir del momento que asistió a los autos en fecha 17-01-2005 (folio 32) y siguiente, y así se decide.
En este orden de ideas, quedo la contestación para el segundo día de despacho el cual feneció el día 20-01-2005 aperturandose el lapso probatorio del artículo 889 de nuestra norma, definiéndose así la no contestación de la presente demanda.
LAPSO PROBATORIO
En fecha 24-01-2005 comenzó el lapso probatorio y el demandado interpuso escrito de pruebas el cual fue admitido en fecha 26-01-2005.

MERITOS PROBATORIOS
El mérito favorable que emerge de las actas integrativas de este juicio, en especial al contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado.
DOCUMENTALES
Inspección ocular extra liten, Depósitos bancarios, Regulación de alquileres, Licencia de industria y comercio, Facturas, Notificaciones emanadas del cuerpo de bomberos.

POSICIONES JURADAS
No se realizó.
Testimoniales, Inspección Judicial. Promovida y evacuada.

Esta Instancia observa que el demandante trajo a los autos escritos probatorios, invocando el mérito favorable que se desprende de autos. Invoca y hace valer la confesión ficta. Inspección Ocular anexa al libelo. Inspección del cuerpo de Bomberos. Comprobantes de depósitos bancarios producidos en el escrito probatorio del demandante.
Antes de entrar a conocer el fondo de la causa es necesario precisar un punto previo en lo relacionado a la confesión ficta solicitada por el actor, como bien es sabido la confesión ficta para que surja tiene que estar investida por los tres (3) elementos sustanciales como es la no contestación a la demanda, sin nada probare que le favorezca y la pretensión no sea contraria a derecho. La norma es clara y la jurisprudencia pacíficamente a mantenido estos elementos que quien suscribe la acoge. En la presente causa se observa que ciertamente dentro del extremo procesal surgido el demandante no contestó, sino que su escrito esta instancia lo considero una citación taxita (folio 32) como se explico anteriormente, pero si se considera que estando dentro del lapso probatorio trajo a autos elementos probatorios admitidos y valorados que se analizaran más adelante; faltando un (1) elemento para la comunión de los tres (3) que marca la norma, no podemos decir que estamos ante la figura de la confección ficta y así se decide.
Así las cosas comenzaron a evacuarse las probanzas del demandado de autos, los testigos Pedro Toledo, Héctor Rafael Aray Utrera, Luis Adolfo Reyes, Josefa Rosa Colmenares, son conteste en particulares que esté sentenciador no tiene dudas como que el arrendatario tiene más de diecisiete (17) años como inquilino y de la existencia de un fondo de comercio denominado Salón Mixto.
En el petitorio del actor solicita desocupación por la necesidad del inmueble a fin de instalar un negocio propio y por deterioro al inmueble imputable al arrendatario.
Del estudio de las actas procesales no se desprende por no tener asidero probatorio la necesidad del propietario en ocupar el inmueble punto este que éste sentenciador no analizara en el sustantivo de sentencia y así se decide.
En relación a la solicitud de desalojo del inmueble por deterioro del inmueble, quien suscribe es del criterio que debe analizar los documentos acompañados con el libelo, con el cual el actor fundamentó su demanda.
La Ley de Alquileres enmarca las causales en forma taxativa para terminar una ocupación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado de conformidad del articuló 34, en el caso de estudio, considera la actora que el arrendatario se encuentra en la causal “E” de la norma señalada.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.

Insita el actor que el arrendatario ha sido descuidado con el inmueble, negligente respecto al cuido del mismo, ciertamente al realizarse la Inspección Judicial extra ítem que acompaño al libelo se aprecia ciertos daños en las paredes del local, cables no empotrados y unas fracturas de pisos, las cuales no puede este sentenciador considerar que hayan sido causadas por el arrendatario ya que en los elementos probatorios no quedo precisado esta afirmación realizada por el demandante.
Existe en el expediente la incorporación de fotocopias de documentos emanados de Banco, de la Alcaldía que no atenúan a la comprobación de las circunstancias debatidas.
En la Inspección Judicial realizada el día 01-02-2005 (folio 77), el Tribunal pudo precisar los siguientes elementos: construcción tipo bahareque, espesos paredes 20,25 centímetros aproximadamente, friso exterior de la fachada están en buenas condiciones. “En cuanto al deterioro de las paredes internamente se deja constancia que el mismo es el resultado del desgaste normal del tipo de construcción. Sub nuestro.
No se evidencia en el presente expediente que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble: ósea desgaste por su naturaleza y por los años de construcción, no existiendo para quien suscribe elementos suficientes para acordar un desalojo.