REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.
194° Y 146°
EXPEDIENTE: 04-701

DEMANDANTE.
La Ciudadana: PROVIDENCIA MAGALLANES DE REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, con domicilio el caserío Tamanaco, jurisdicción de este Municipio, Estado Guarico y Titular de la Cédula de Identidad No.8.559.168.-

DEMANDADO.
El Ciudadano GRACIANO CASTRILLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Tamanaco de esta jurisdicción, Estado Guarico y Titular de la Cédula de Identidad N°. 8.792.787.
APODERADOS:
Por la parte demandante Dr. JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, y la parte demandada no tiene.-
MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO.-


En fecha 18 de Agosto del 2004, se recibió demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, suscrita por el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PROVIDENCIA MAGALLANES DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°.V-8.559.168, domiciliada en el caserío Tamanaco de esta jurisdicción, con sus anexos, contra el ciudadano GRACIANO CASTRILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.792.787, domiciliado en el caserío Tamanaco de esta jurisdicción.(folios 1 al 9).-
En fecha 23-08-2004, se admite la misma y se emplazó al demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva Boleta (folio 10).-
En fecha 16-09-2004, el Alguacil consigna Boleta de citación del demandado.- (folios 11 y 12)
En fecha 21-10-2004, se recibe escrito de pruebas de la parte demandante, con anexo. (Folios 13 al 16).-
En fecha 01-12-2004, se admiten las pruebas presentadas por el demandante.(folio 17).-


En fecha 07-12-2004, Se dicta auto para mejor proveer y se repone la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 18).-
En fecha 14-12-2004, declaró el testigo PEDRO GUZMAN NARVAEZ. (Folios 19 y 20).-
En fecha 15-12-2004, se realizó la inspección judicial acordada.-(folio 21).-
En fecha 14-03-2005, se recibió escrito de Informes de la parte Actora.- (folios 22 y 23).-
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el Dr. JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO I:P:S:A: N°.51106, apoderado judicial de la ciudadana PROVIDENCIA MAGALLANES DE REBOLLEDO.
Pretende el Actor la nulidad de un documento que sin el debido consentimiento convencieron a su representada suscribir un contrato que le asegurara “su casa”, para evitar que nadie se la quitara, lográndose en realidad un traspaso de propiedad que requirió la asistencia de un tercero (firmante a ruego) a favor del demandado ciudadano GRACIANO CASTRILLO, Cédula de Identidad N°.8.792.787.
El Actor enmarca su pretensión en los Artículos 1.346, 1.141, 1.146, 1.154, del Código Civil.-
Así las cosas, por considerar este Tribunal no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, admitió por el procedimiento expedito y ordenó la citación del demandado.
En fecha 16-09-2004, el Alguacil de este Despacho consigna diligencia donde informa sobre la citación realizada al demandado. Transcurrido el lapso establecido el demandado no asistió a esta instancia a dar contestación.-
LAPSO PROBATORIO
En su escrito el Actor promueve:
Documentales: El documento otorgado bajo la modalidad de Reconocido en fecha 18-07-2002.-
Testimoniales: Pedro Guzmán Narváez.-
Inspección Judicial.-
El demandado no aportó elementos probatorios.-
En la causa que nos ocupa hay que analizar un punto muy importante como lo es el consentimiento, como un requisito exigido para la existencia del contrato, así se determina en el Artículo 1.141 del Código Civil y siguientes.-


El consentimiento de las partes (en los bilaterales) o de quien se obliga, en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial; si no hay consentimiento no hay formación del acto. La ausencia del consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico.
Si faltare este requisito no puede haber el concierto de voluntades.
De los elementos probatorios aportados por la deposición del testigo PEDRO GUZMAN NARVAEZ, se sustrae que realmente en ese caserío donde se encuentra el inmueble, todos los habitantes se conocen y al evacuar la Inspección judicial este sentenciador pudo apreciar lo veraz de la declaración. La ciudadana Doña Providencia Magallanes de Rebolledo vive en el inmueble, se pudo apreciar efectos personales que datan de muchos años en ese inmueble y la existencia de un negocio o Bodega de venta varias que es atendido por esa señora.-
El Juez en busca de la verdad y la justicia que debe ser nuestro norte puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en la inspección judicial este sentenciador tuvo la oportunidad de tener el contacto directo con la demandante quien manifestó que su intención nunca fue de vender, sino arreglar los papeles de su casa, no existió su consentimiento para desprenderse de bien.-
En la presente causa se aprecia la existencia de los 3 elementos necesarios enumera la norma procesal en su Artículo 362; a saber, si el demandado no diere la contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, si nada probare que lo favorezca y cuando la acción no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
El demandado en la acción de estudio llena los requisitos antes mencionados para declarar la CONFESION FICTA y así se decide.-
Los elementos anteriores analizados conllevan a quien suscribe, a determinar que la presente demanda debe prosperar y así se decide.-
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana Doña PROVIDENCIA MAGALLANES DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.559.168, contra el ciudadano GRACIANO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.792.787,


por consecuencia, declara nulo el documento reconocido en fecha 18-07-2002, presentado bajo el N°.78, por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Altagracia de Orituco, se ordena pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000), valor éste de estimación de la demanda y se condena en costa al demandado, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Diarícese. Publíquese. Expídase copia certificada para el copiador de sentencias de este Tribunal.-Dada firmada y sellada en el Recinto del Juzgado, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Siendo la 1:00 p.m.- Años: 194 de la independencia y 146 de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


AB. JESUS EDUARDO MORENO G.
EL SECRETARIO,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.


En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se registró y publicó la sentencia anterior, dejándose copia certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,