REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Dec. Inter. N° 11-05
Exp. N° 340-01
Dte. CARMEN ELENA CEDEÑO.
Ddo. RAMON IGNACIO RIVERO MENDOZA.
Mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 02-03-05, por el ciudadano: RAMON IGNACIO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.791, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA MARIELA PUNCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.419, y del mismo domicilio, solicito lo siguientes:
“Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto mi hijo JOSE GREGORIO CEDEÑO, alcanzó su propósito, el cual era obtener una carrera, la cual obtuvo como se evidencia de la Constancia de Culminación de Estudios, antes analizada y el Titulo que actualmente obstenta, y por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, y por considerar que he dado cumplimiento a las obligaciones que me impuso el Tribunal y las cuales me comprometí a dar cabal cumplimiento, es por lo que solicito a ese Tribunal se sirva dar por extinguida la obligación alimentaria decretada en mi contra, todo de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece: Extinción. La obligación alimentaria se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma,… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando en mi carácter de parte demandada en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS propuesta por la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO, en beneficio de JOSE GREGORIO CEDEÑO, es por lo que solicito, como formalmente solicito al Tribunal declare la EXTINCION del presente procedimiento y ordene el archivo del expediente…”.
Este Tribunal pasa hacer un breve análisis de las actas procesales para decidir:
Se inició el presente juicio de fijación de Pensión Alimentaria, en fecha 11-06-2.001, por demanda presentada por la ciudadana: CARMEN ELENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.495, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, Callejón Cañaveral, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, en la cual demanda al ciudadano: RAMON IGNACIO RIVERO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Juan Ángel Bravo, calle 01, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, a favor de su hijo JOSE GREGORIO CEDEÑO.
Mediante auto de fecha 13-06-01, este Tribunal admitió la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano: RAMON IGNACIO RIVERO MENDOZA.
Citado el demandado y llegada la oportunidad legal en fecha 20-06-01, se celebró acto conciliatorio, la parte demandada expuso lo siguiente:
“CONVENGO en la presente demanda de Solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, intentada en mi contra por la ciudadana: Carmen Elena Cedeño, a favor de mi hijo José Gregorio Cedeño, y me comprometo a depositar como Pensión Alimentaria la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensual. En cuanto a la bonificación de gastos de uniformes y útiles escolares, depositaré la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en el mes de Julio; en relación a la bonificación de fin de año, depositaré la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en el mes de diciembre, para gastos propios de la fecha…”
En el mismo acto la parte demandante expuso lo siguiente:
“Acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano: Ramón Ignacio Rivero Mendoza, y manifiesto al Tribunal estar conforme con todo lo expuesto… (Cursivas y resaltadas del Tribunal).
Al folio 89 del expediente riela diligencia de fecha 10-12-04, mediante la cual el ciudadano: JOSE GREGORIO CEDEÑO, identificado en autos, consignó copia fotostática de la constancia de culminación de estudios, expedida por el Instituto Universitario Carlos Soublette, donde se evidencia que es cursante de la carrera de Mantenimiento Industrial y, cursó y aprobó todas las unidades crediticias de las actividades curriculares contempladas en el pensum de esa carrera, requisitos para optar al titulo de Título de Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Industrial.
Este Tribunal para decidir observa:
El demandado en su escrito alega:
“Que su hijo JOSE GREGORIO CEDEÑO, alcanzó su propósito, el cual era obtener una carrera, la cual obtuvo como se evidencia de la Constancia de Culminación de Estudios, antes analizada y el Titulo que actualmente obstenta, y por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva dar por extinguida la obligación alimentaria decretada en mi contra, todo de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ...”
Siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la ya nombrada Ley Orgánica, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1º y 2 de dicho instrumento legal.
Al efecto, el artículo 1º dispone lo siguiente: ‘Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia para conocer de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el límite de aplicación de la Ley Orgánica.
Es preciso señalar, a mayor abundamiento que lo novedoso del artículo 383 se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaria y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“ARTÍCULO 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.
ARTÍCULO 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
De las normas transcritas se evidencia que desde la reforma del Código Civil de 1982 se previó por una parte, que la mayoría de edad se alcance en Venezuela a los dieciocho años, e igualmente la posibilidad de la extensión de la obligación alimentaria más allá del límite de la minoridad; que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establezca ahora expresamente que esa extensión sólo puede alcanzar hasta los veinticinco años. Así se declara."
El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2, señala que se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esta manera su ámbito de aplicación, sólo a los supuestos previstos en ellos.
Por otra parte, prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 383, que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, y en lo que se refiere a las excepciones, establece una extensión al limite de la edad hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, previa aprobación judicial.
Ahora bien, se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 2 del expediente, que JOSE GREGORIO CEDEÑO, nació el día 05 de diciembre de 1983, evidenciándose que a la presente fecha el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, por lo que, en virtud del régimen legal que establece la mencionada Ley, en aplicación de las normas en ella contenidas, y no existiendo en el expediente aprobación judicial previa exigida y prevista en el literal b) del artículo 383 eiusdem, en cuanto a la extensión del limite de edad por haber alcanzado los beneficiarios de la obligación alimentaria la mayoridad y encontrándose los mismos dentro de los supuestos previstos en la norma, el conocimiento de la presente causa escapa de los límites establecidos. Así se decide.
En cuanto a la excepción de que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, se observa de las actas del expediente que al folio 90 corre inserta constancia de culminación de estudios del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, mediante la cual dejan constancia que cursó y aprobó todas las unidades crediticias de las actividades curriculares contempladas en el pensum de la carrera de Mantenimiento Industrial, requisito para optar el titulo de Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Industrial, por lo que considera este Tribunal que el prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, además de ser mayor de edad, también obtuvo su titulo en educación superior, y por lo tanto, está apto para desempeñar un trabajo acorde con su profesión. Y así decide.
Cabe destacar que el ciudadano: RAMON IGNACIO RIVERO MENDOZA, dio cabal cumplimiento a lo convenido en el acto conciliatorio celebrado en este Tribunal en fecha 20-06-01, como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo cual el Tribunal considera que la solicitud debe prosperar en derecho y así se dispone en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia de Niños y del Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO, a favor de su hijo JOSE GREGORIO CEDEÑO contra, el ciudadano RAMON IGNACIO RIVERO MENDOZA, todos identificados en los autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la causa.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los ocho días del mes de abril del dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario.
Abg. Héctor Mayorga Quintero.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificación, conforme lo ordenado en el auto anterior.----------------------------------------------------------------.--------------
El Strio.
Exp. N° 340-01.
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