En el dìa de hoy 07 de Abril de 2005, siendo las 9:00 a,m, previa habilitaciòn del Tribunal por el tiempo necesario, acordada la habilitaciòn, se trasladò y constituyò el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Guàrico, con la presencia de la Abogado Barbara Machia, Inpreabogado Nº 99.700, en su caràcter de Apoderada Judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guàrico (FONDER) , en dos (2) Lotes de Terreno ubicados en la Carretera Nacional que conduce Calabozo-San Fernando de Apure, Zona Industrial Adagro, del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guàrico, a los fines de practicar Medida de Embargo Ejecutivo ordenado en la presente Comisiòn Nº 155-2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Guàrico, sede Calabozo. Presente en este acto el Ciudadano: Luis Roberto Landaeta Beltran titular de la C.I. NºV-3.834.047, quien fue notificado de la misiòn del Tribunal y manifestò su voluntad de permitir el acceso al mismo. A continuaciòn Tribunal procede a designar como Depositario Judicial al Ciudadano Josè Hugo Chacòn de conformidad con lo previsto en el Artìculo 539 del Còdigo de Procedimiento Civil y como Perito Avaluador a la Ciudadana Sol Liliana Martinez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cèdulas de Identidad Nros V-1.559.057 y V-8.634.497, respectivamente, a quienes se les concediò el derecho de palabra y expusieròn: “Aceptamos el cargo recaido en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente con las funciones encomendadas. En este estado interviene la Apoderada de la parte actora ya identificada y expone:”Señalo al tribunal para que sea Embargado en este acto bienes propiedad del Demandado, constituido por dos (2) lotes de terreno con sus respectivas bienhechurias identificados de la siguiente manera: El primero ubicado en la Zona Industrial de Adagro de esta Ciudad de Calabozo Estado Guàrico especificamente en el Distrito Miranda, constante de una superficie de Seis Mil Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta y tres centimetros cuadrados (6.014,53 M2), determinado por los siguientes linderos y Medidas: NORTE : Entrada a Adagro, en linea quebrada en veintisiete metros con setenta y Cinco centimetros (27,75 cm) y Treinta y Nueve metros con Cincuenta y Cinco Centimetros (39,55 cm); SUR: Canal de drenaje en medio con entrada a Carutal en Sesenta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Centimetros (64,86 cm) ESTE: Inmuebele de la bloquera Nacional, en Ciento Diez Metros con Setenta y Cinco Centimetros (110,75 cm) y OESTE: Terrenos propiedad de la Arròcera Tibisay, en Noventicinco Metros (95,00 mts). Y el segundo ubicado en la misiòn de debajo de esta Jurisdicciòn con sus respectivas bienhechurias, todo debidamente cercado y constante de Seis Mil Setecientos Veintisiete Metros cuadrados con Cincuenta centimetros cuadrados ( 6.727,50 mts2), ubicado en la misiòn de debajo de esta Jurisdicciòn y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada a Adagro en Cincuenta y Cuatro metros (54 mts); SUR: Terrenos ejidos Municipales en Ochenta y Cuatro Metros (84 mts) ESTE: terrenos ejidos Municipales en Noventa y Cinco Metros (95 M) y OESTE: Carretera Vìa San Fernando de Apure en Cien Metros (100 M). propiedades estas que constan en documento debidamente Registrados ante la oficina Subalterna de Registro Pùblico Inmobiliario del Distrito Miranda del estado Guàrico, ubicado en la Ciudad de Calabozo bajo el Nº 105; Protocolo I, tomo I, del tercer trimestre, de fecha 28 de Septiembre del año 1984, y en documento Registrado en fecha 02 de mayo de 1974, bajo el Nº 31, Protocolo I tomo I, los cuales consigno en este acto en copia certificada. Asi mismo las bienhechurias existentes dentro de los lotes de terreno las cuales son las siguientes: Tres ( 3) galpones; dos (2) galpones para taller; seis (6) Lister para secado; cuatro (4) silos grandes para almacenar; Cuatro (4) temperos para secado; Un (1) tanque para combustible; una Romana incorporada con oficina y apartamento para vivienda; Una casilla de vigilancia, es todo. Seguidamente el Tribunal visto el señalamiento formulado por la Apoderada de la parte Actora DECLARA EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, el bien inmueble antes señalado dos (2) lotes de terreno y sus bienhechurias existentes, plenamente identificados y alinderados. A continuaciòn la Perito designada presenta su informe de la manera siguiente: “informo a este Tribunal que el lote de terreno señalado en esta medida es decir los dos (2) lotes de terrenos tienen una superficie de Doce Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros cuadrados (12.740 mts2) aproximadamente; està cercado con bloques de cemento, la entrada principal cercada con alambre de Alfajol y un portòn de hierro, en el mismo se encuentran las siguientes bienhechurias: tres (3) galpones amplios con ventanas de macuto y ventanas de bloque de ventilaciòn, techados con làminas de Abesto y Acerolit, vigas de hierro; cinco (5) portones de hierro; Dos (2) galpones para taller, Seis (6) lister para secado de bloques de cemento una Casilla de Vigilancia construida con bloques de cemento y techo de platabanda; cuatro silos grandes para almacenar con capacidad para 500.000 Kilos; temperos para secado con capacidad de 40.000 kilos cada uno; un tanque para combustible de 12.000 litros aproximadamente; una oficina y Apartamento de Vivienda de dos plantas con techo de Acerolit y tabelones, Siete ventanas panoràmicas dos (2) ventanas de macuto, y cuatro (4) puertas de hierro sin protectores, tres (3) puertas de Madera, una puerta de metal y vidrio, asimismo informo al Tribunal que estas instalaciones se observan en regular estado y se desconoce su funcionamiento por cuanto no esta prestando ningùn servicio y es por lo se valora en la Cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Millones de Bolivares (Bs. 528.000.000,oo), es todo. En este estado el Tribunal hace entrega y pone en posesiòn al Depositario Judicial Josè Hugo Chacòn el bien inmueble Embargado dos lotes de terreno con sus bienhechurias, quien estando presente manifiesta que lo recibe conforme a los efectos de la guarda y custodia de ley. En este estado interviene el Ciudadano Luis Guillermo Landaeta titular de la C.I.NºV-10.270.808, debidamente asistido por la Abogado Nury Saavedra Inpreabogado Nº 76.25, en su caràcter de Presidente de la Empresa Agropecuaria L&S C.A. firma Mercantil tambièn de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guàrico bajo el Nº 12, tomo 3-A de fecha 14 de Abril de 1.999 y expone:” De conformidad con las previsiones del Artìculo 546 del Còdigo de procedimiento Civil, hago oposiciòn a la Medida de Embargo practicada en este acto y en vista de que mi representada es arrendataria de la Planta Embargada, segùn se evidencia de contrato de Arrendamiento suscrito con la Arròcera Tibisay, en fecha 19-10-2004, segùn, se evidencia de documento inserto bajò el Nº 23, tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pùblica de Calabozo, el cual consigno en Original en este acto y solicito al Tribunal se le respete a mi representado el Derecho al goce y disfrute de las referidas instalaciones y estando dados los supuestos previstos en la mencionada norma, o sea , que mi representado se encuentra posesionado de la planta y que el arrendamiento esta evidenciado en un acto Jurìdico valido como lo es un documento Pùblico Autenticado, pido al Ciudadano Juez Comisionado, como ya mencionè se le respete el derecho de Arrendamiento a Agropecuaria L&S C.A y se le deje en posesiòn de la planta, en este mismo acto, aun cuando se ratifique la Medida de Embargo, en vista de que se trata de una posesiòn precaria a nombre del ejecutado, es todo.” Seguidamente el Tribunal visto lo consignado por el Ciudadano Luis Guillermo Landaeta acuerda de conformidad agregar los mismos a la presente Comisiòn. En este estado interviene la Apoderada de la parte Demandante y expone:” Visto como ha sido la verificaciòn de la Ejecuciòn de la Sentencia definitivamente firme del Expediente Nº 3.900, emanada del Tribunal de Primera Instancia Civil, con sede en la Ciudad de Calabozo y por consecuencia se encuentra plenamente cumplida la Comisiòn Nº 155-2005, declaro que esta no es la oportunidad procesal del Ejecutado o de cualquier poseedor precario para hacer alegatos de hecho y en todo caso de existir algùn tercero alegando ser el tenedor o poseedor precario a nombre del ejecutado o que tan solo tiene un derecho exijible sobre la cosa Embargada en todo caso solicito que si el bien inmueble objeto de este embargo produce frutos se declaran tambien Embargo produce frutos se declaran tambièn Embargados los mismos, de conformidad con la norma adjetiva contenida en el Artìculo 546 del Còdigo de Procedimiento Civil, es todo.” En este estado el Tribunal visto lo solicitado por el ciudadano Luis Guillermo Landaeta, asistido de Abogado se abstiene de proveer al respecto por cuanto la Medida de Embargo Ejecutivo ya fue practicado y el Inmueble y sus bienhechurias ya se entregò y se puso en posesiòn del Depositario Judicial Losè Hugo Chacòn conforme al Artìculo 539 del Còdigo de Procedimiento Civil. En este estado interviene el ciudadano Luis Guillermo Landaeta asistido de Abogado y expone:” El Artìculo 546, ya mencionado claramente establece que el Tribunal debe proveer aun cuando ya se haya ejecutado el Embargo al señalar: “Si al practicar el Embargo, o despuès de practicado.” Razòn por la cual solicito al Tribunal se pronucie sobre la oposiciòn propuesta, es todo.” En este estado rl Tribunal visto lo antes manifestado por el Ciudadano Luis Guillermo Landaeta asistido de Abogado en cumplimiento con lo establecido en los Artìculos 238 del Còdigo de Procedimiento Civil, solo debe limitarse a cumplir estrictamente con lo encomendado, al igual que el Artìculo 70 de la Ley Orgànica del Poder Judicial, en consecuencia declara cumplida la presente comisiòn plenamente identificados, quien manifiesta que los recibe conforme a los fines del traslado de los mismos al Deposito respectivo, a los efectos de la guarda y custodia de Ley. En este estado el Tribunal declara Cumplida la presente Comisiòn y ordena regresar a su sede natural siendo las 12:00 horas del mediodìa, dejando constancia que se encontraba custodiado por los Efectivos Cabo/2º Yimmi Enrique Albani C.I.NºV- 9.629.148 y el Guardia Nacional Miguel Angel Quintero Linares C.I.NºV- 13.882.705, adscritos al Destacamento Nº 65, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Funcionarios Sub-Inspector Randy Bracho Bustamante C.I.NºV-14.087.831, Sargento/2º Julio Elias Segovia C.I.NºV-8.624.770, Cabo/1º Hector Alfredo Campos Alfonzo C.I.NºV-8.620.405, Cabo/1º Wolfgang Orlando Garcia Villasmil C.I.NºV-7.213.180, Cabo/2º Adrian Landaeta C.I.NºV-12.840.441, y el Agente Alexis Josè Herrera Navas C.I.NºV-15.710.571, adscritos a la zona Policial Nº 3, Calabozo ambos dan fè de todo lo actuado en la presente acta, es todo, terminò, fue leido y conformes firman. La Jueza , Abg. Hildamar Robles Bujanda (fdo) firma Ilegible. La Apoderada de la Parte Actora (fdo) firma ilegible. El Notificado (fdo) firma ilegible. El Depositario (fdo) firma ilegible. El Perito (fdo) firma ilegible. Ciudadano Luis Gerardo Landaeta y su Abg. Asistente (fdos) firmas ilegible. Los Efectivo de la Guardia Nacional (fdos) firmas ilegibles. Los Funcionarios de Poliguarico (fdos) firmas ilegibles. La Alguacil (fdo) firma ilegible. La Secretaria Yelitza Flores Osto (fdo) firma ilegible.