REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente de Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000023
ASUNTO : JP01-D-2005-000023

JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABOG. MARILIN RICCI.
DEFENSOR: ABOG. JOSE F. TIAPE M.
IMPUTADO: MANFREDO RAFAEL DALIS DALIS
VICTIMA: MERCEDES YAKELIN HERNANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 13/04/2004 al tener conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en la Modalidad delictiva de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Articulo 455 del Código Penal, ejecutado en agravio de la ciudadana Mercedes Yakelin Hernández Arocha, con residencia en el citado Municipio, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano MANFREDO RAFAEL DALIS DALIS .

En fecha 25/02/2005 el Ministerio Público procedió a presentar por ante este Tribunal en funciones de Control ESCRITO DE Acusación contra el Ciudadano MANFREDO RAFAEL DALIS, por su participación en la ejecución del Delito de hurto Calificado en grado de complicidad y solicitó se le impusiera la sanción de Libertad Asistida prevista en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentado por la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público, escrito acusatorio en fecha 02/03/2005, se fijó el plazo común de cinco días para la revisión de las actas y vencido este término se fijo la Audiencia Preliminar, y se notificaron las partes,

La reiterada ausencia del defensor del imputado de autos a la convocatoria del tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar dio lugar a la designación de un Defensor Adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, se ordenó el diferimiento de la Audiencia Preliminar a los fines de que el defensor se impusiera de la acusación en cumplimiento del Principio Procesal de la Igualdad de las partes y el derecho a la defensa, cumplido esta actuación se procedió a celebrar dicho acto procesal.

Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de adolescente, el cual riela a los folios 27 al 30, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Articulo 455 del Código Penal, ejecutado en agravio de la ciudadana Mecedes Yakelin Hernandez Arocha, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano MANFREDO RAFAEL DALIS DALIS, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, solicitó la sanción del literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Término de mayor establecido,.

Seguidamente fue impuesto el ciudadano MANFREDO RAFAEL DALIS DALIS, de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó y ratificó el contenido de la Acusación Formal e Impuesto la Adolescente MANFREDO RAFAEL DALIS DALIS, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público.

Cedida la palabra a la Defensa, ésta se solicitó la inmediata imposición de la sanción de Reglas de Conducta previstas en el literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofreció como sitio de Cumplimiento de la Sanción el Centro Cristiano El Cordero, tomando en consideración la Proporcionalidad de la que habla la Ley y consideración la disposición del adolescente de cumplir con la sanción. Consultado el Ministerio Público en relación a la Solicitud de la Defensa, esta manifestó no tener objeción alguna y se adhirió a la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcrita, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.

Por otro lado, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho al dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al ciudadano MANFREDO RAFAEL DALIS DALIS a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta; todo ello de conformidad con lo establecido en el Literal “b” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Por su parte el artículo 629 ejusdem señala que el objetivo de las medidas tiene por objeto el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Igualmente el literal “a” del artículo 630 del mismo texto legal referido a los derechos de la Ejecución de las medidas, señala: “Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo” en consecuencia la solicitud de la defensa debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano MANFREDO RAFAEL DALIS DALIS por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ejecutado en agravio de la ciudadana Mercedes Yakelin Henández Arocha, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del imputado de Admitir los Hechos imputádoles por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al Ciudadano MANFREDO RAFAEL DALIS DALIS, venezolano, de 18 años de edad, soltero , Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.160.783, obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 08/11/1986, hijo de Mari Carmen Dalis y de Gustavo Adolfo Dalis, residenciado en la Calle 04 entre Carrera 03 y 04, casa de Rehabilitación Jesús Cristo es mi Hogar, de la Iglesia El Cordero de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la sanción de reglas de Conducta, contenida en el literal “b“ del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 624 Ejusdem, las cuales conllevan la obligación de cumplir con las siguientes órdenes: 1) Reinscribirse en la Misión Rivas y Culminar la Educación Básica . 2) Abstenerse de concurrir a bares, lenocinios y otros sitios donde se realicen juegos de envite y azar. 3) Abstenerse de visitar tanto lugares y personas relacionadas con la expedición, venta y consumo de sustancias alcohólicas y psicotrópicas. El cumplimiento de las referidas obligaciones se impone por el Lapso de Ocho Meses (08) término que resulta de la rebaja a la mitad del tiempo de Dos (02) años término mayor permitido por el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem. CUARTO: Se revocan las medidas cautelares que pudieron ser impuestas al adolescente por los órganos administrativos de investigación. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico a los Cinco (05) días del mes de Abril del año 2005.
EL JUEZ,
CESAR FIGUEROA PARIS


LA SECRETARIA,