REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Guárico.

San Juan de los Morros, 7 de Abril de 2005
AÑOS: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000039
ASUNTO : JP01-D-2005-000039
IMPUTADA : IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA : Rafael Ángel Laya Requena
JUEZ TEMPORAL : Pedro M. Fernández A.


Vistas y revisadas exhaustivamente, como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, le corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la declinatoria de la competencia hecha por el Juzgado Abstenido en base al artículo 57, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y al respecto observa:
HECHOS

En fecha 24 de marzo fue presentada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por parte de la Fiscal 17 del Ministerio Publico, Dra. Francys Schlapfer, en cuya audiencia Primero: Se califico la flagrancia; Segundo: Se acogió la precalificación fiscal; Tercero: Se acordó la Privación Preventiva de libertad de la adolescente y Cuarto: Se decreto “ la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 57del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica de Niños y Adolescente, en virtud de que en la declaración de la adolescente imputada, se pudo constatar que los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción. Igualmente para que ese tribunal fije la Audiencia Oral de Juicio dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes”; Quinto: Se negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.
En fecha lunes 28 de marzo del presente año, se recibe la presente causa, el tribunal acordó darle entrada y una vez revisado el asunto, se ordeno fijar con carácter de urgencia una inspección judicial con la Defensa Publica, la Fiscalia del Ministerio Publico y con la Comandancia General de Transito Terrestre del Estado Guarico el día martes 29 del mismo mes y año, en el sitio donde se perpetraron los hechos denunciados por la victima, toda vez, que en la declaración de esta, que corre inserta al folio quince (15), manifiesta: “…. Que al llegar a Rancho Grande, salgo a comprar a la licorería doble play frente a la bomba los morros, venían tres personas dos damas y un ciudadano y me preguntan que si el carro es mío y le conteste que si, el señor saco una pistola me dijo que el era un malandro y que me iba a dar un tiro y que le entregara las llaves del carro y el se queda tranquilo y las damas que lo acompañan le dicen matalo………………………..” y dicho sitio es jurisdicción de Aragua.
En fecha martes 29 de marzo del mismo año a las 10:30 AM, se traslado este Tribunal de Juicio al sitio antes indicado con el objeto de llevar a cabo la inspección judicial con el asesoramiento del funcionario de transito terrestre y efectivamente se llevo a cabo con las formalidades de rigor, desprendiéndose que se trata de un sitio ubicado en la Jurisdicción del Estado Aragua, tal como consta a los anteriores folios y que consecuentemente le corresponde conocer al Juez Remitente del Estado Aragua, Dr. Medardo Muñoz Muñoz.
En fecha 29 de marzo del mismo año, se oficio con carácter urgente, a la Dirección de MINFRA, para que remitieran la cartografía pertinente con la finalidad de aclarar los linderos del estado Guarico y Aragua, en la carretera nacional San Juan de los Morros - Villa de Cura, se le da por recibido y se adminicula al presente expediente como folio 38, para que surta los efectos legales necesarios.
El día jueves 31 de marzo del presente año, se consigno la carta cartográfica de San Juan de los Morros, expedida por el MInfra del Estado Guarico.
El día lunes 04 de abril del presente año, este decisorio, Por la Urgencia del caso, por haber sido imposible la comunicación con ese centro de reclusión y por encontrar que la adolescente imputada se encuentra Privada de libertad, en una jurisdicción ajena a la de este Juzgado, en ese Centro de Medidas Cautelares denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en Maracay. Estado Aragua, sin conocer hasta la presente fecha, cual es la situación física y mental que posee actualmente la imputada; y a sabiendas que el domicilio de la imputada es en San Juan de los Morros. Estado Guarico, de lo que se deduce que sus familiares no habitan en el Estado Aragua, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los literales c, d y e del articulo 582 de la Ley Especial y Revocó la Medida Privativa de Libertad; pues si bien es cierto, que en la audiencia de presentación le fueron cubiertos sus derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que a la adolescente, pudiera sustituírsele la Medida de Privación Judicial por una Medida Cautelar Sustitutiva que le es mas favorable, toda vez; que están dadas las circunstancias para ello y en virtud de que la libertad es el patrimonio mas preciado de un ser humano y mucho mas aun en un ser, que en su desarrollo físico y mental no ha evolucionado íntegramente, por razones de su edad, teniendo por norte, que nos encontramos en un sistema penal especializado (Niños y Adolescentes), que a diferencia del sistema penal ordinario sus espíritus y propósitos son totalmente diferentes a los buscados en la justicia de adultos por ello se deberá siempre propenderse a mejorar la situación de la adolescente privada de libertad.
En fecha 05 de abril del mismo año, se traslado a la referida adolescente, desde el Centro de Medidas Cautelares La Esperanza, hasta la sede de este Tribunal, previa notificación, a los efectos imponerla de las medidas cautelares decretadas y efectivamente fue impuesta de ellas otorgándosele la libertad desde la sala.

DEL DERECHO

Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La Competencia Territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”

Y el artículo 537 de la Ley Especial establece:
“las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.”

Por otra parte, el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”

Y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…….”

Son estos artículos los que ciertamente explican, que el Juez Abstenido, bien puede, declinar su competencia ante cualquier tribunal que verdaderamente lo sea, y que seria el tribunal Declinado, para los efectos procesales, y con relación a los tribunales donde se declina la competencia, si no se considera competente; El Artículo 79 del Código Orgánico Procesal penal reza lo siguiente:
“Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informara a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. SI NO HUBIERE UNA INSTANCIA SUPERIOR COMUN CONOCERA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Se puede esgrimir entonces, de nuestra norma penal adjetiva, que ciertamente y a tenor del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley de Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que cuando el Tribunal declinado también se considera incompetente puede este declararlo y manifestarlo inmediatamente al Tribunal Abstenido y deberá exponer ante la instancia superior común las razones de su incompetencia y en caso de no haber una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante en el asunto que nos ocupa, nos encontramos que efectivamente el Juez abstenido, declino la competencia para este Juzgado por considerar que el lugar donde se consumaron los hechos corresponde a la Jurisdicción del Estado Guarico y no siendo así le atañe a este Tribunal demostrar lo contrario, En ese orden de ideas, el tribunal declinado, en aras de aplicar una correcta justicia, con un alto nivel y en respeto a los principios universalmente conocidos en derecho, evitando de ese modo despotricar las sagradas garantías previstas en la MAGNA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ordenó fijar con carácter de urgencia la realización de la Inspección Judicial del sitio mencionado por la victima como el lugar donde acaecieron los hechos, determinándose que el sitio señalado pertenece a la Jurisdicción del Estado Aragua, motivo por el cual se ordenó solicitar la cartografía requerida a la Dirección del Minfra, con miras a demostrar la certeza de la Inspección Judicial levantada por el tribunal declinado; todo ello con el objeto de adminicularse como fundamento en la decisión que establece el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente se inserto dicho mapa en el expediente y así, de una u otra manera, demuestra que el sitio donde acaecieron los hechos es jurisdicción del Estado Aragua.

Sin embargo es vinculante precisar que el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“La declaración de Incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado, antes de que esta haya sido pronunciada”

Es decir, no son nulos lo actos procesales que se hayan realizado antes de la declaración de la incompetencia, pero el legislador no aclara si es la declaración de incompetencia del tribunal abstenido, o del tribunal al cual se declino, por que este también debe declararse incompetente, si considera que efectivamente lo es; por lo que quien aquí suscribe considera, que el legislador dejo la posibilidad cierta, de que el Tribunal Declinado puede actuar en cuanto a la forma (inspecciones para comprobar la jurisdicción, solicitudes, oficios) y en cuanto a el avocamiento de solicitudes de medidas cautelares, pero sin tocar el fondo del asunto, pues allí, si se estaría incurriendo en nulidad ya que este es competente también por la materia como en el caso sub judice.
Significa esto, que las actuaciones hechas con la finalidad de demostrar la incompetencia de este Tribunal y que las actuaciones tendientes a revisar y mejorar la situación de la adolescente imputada son valederas y están vigentes; excepto lo decretado sobre la abstención y remisión a este Juzgado de la presente causa ya deberá ser decidido por el Superior. Al respecto vale la pena citar al Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, Articulo 62. Efectos.
“El fundamento de este precepto radica en la equivalencia de competencias entre tribunales de un mismo rango territorial, en razón de la prorrogabilidad de este tipo de competencia. De tal manera, los actos cumplidos por un tribunal que resulte incompetente por razón del territorio son absolutamente validos a condición de que se trate de un tribunal competente por razón de la materia, para conocer de dichos actos, pues en todo caso la falta de competencia por razón del territorio en materia penal, de no ser promovida de oficio por un Tribunal puede ser consentida o prorrogada por las partes. …..” Articulo 61. Competencia.
“En otro orden de ideas, este articulo no establece limites en el tiempo a la declinación de la competencia territorial, lo cual implica que tal facultad, se extiende desde la incoación de a causa hasta el momento anterior al juicio Oral….”

Por todas las razones antes expuestas; se plantea en este acto el conflicto de competencia de conformidad a lo estipulado en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto adolezco de Jurisdicción para conocer de dicho asunto, toda vez que se perpetro el hecho en la jurisdicción del Estado Aragua y violaría así el principio del juez natural, por lo que es necesario, que sea el superior jerárquico quien lo decida y como en el caso Sub Judice, no hay una corte de apelaciones común para ambos tribunales de primera instancia en lo penal por ser tribunales de diferentes estados, deberá conocer el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal según lo establecido en el articulo 665 de la Ley Especial. Y así se declara.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; Este Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Guarico, Con Sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de La Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en la cusa seguida en contra de la adolescente: XXX, quien es venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. XXX, nacida en fecha 15-06-86, estudiante, soltera, residenciada en la calle la cual fue remitida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, por Declinar la Competencia, en base al articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica de Niños y Adolescentes, por considerarse incompetente por el territorio. SEGUNDO: Se suspende el proceso hasta tanto sea resuelto el conflicto por el Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se Acuerda participar inmediatamente al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, adjuntando a dicha participación copia de lo aquí actuado y los anexos, por lo que se ordena compulsar el presente asunto. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente y recaudos, así como la presente decisión, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto surgido en ambos tribunales, de conformidad a lo estipulado en el artículo 665 de la ut supra mencionada Ley Especial. Ofíciese y expídanse copias certificadas. Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez Temporal

Pedro M. Fernández A.

La Secretaria.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria