REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Abril del 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2.005-000543
ASUNTO : JP01-P-2.005-000543
JUEZ TEMPORAL : PEDRO M. FERNANDEZ A.
IMPUTA DO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MIGUEL MOTA CADENAS
ACUSADOR: FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. INDIRA ARAY
SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la Población de Altagracia de Orituco. Estado Guárico, en fecha 24 de febrero del 2005, al tener conocimiento de la comisión de un delito estipulado en nuestra Legislación Como Contra La Propiedad en la modalidad delictiva de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ejecutado en agravio del ciudadano MIGUEL MOTA CADENAS y en el cual se señala como autor material del mismo al Adolescente.
En fecha 25 de febrero del 2.005, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control al adolescente xxx, quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557, 373 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como flagrante; se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, previstas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, la cual consistió en presentaciones cada 8 días ante el INAM en la Población de Altagracia de Orituco; se ordeno el enjuiciamiento directo del imputado, la libertad desde la sala del mismo y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 7 de Marzo del 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para el día 28 de Marzo del 2.005.
En fecha 22 de marzo se interpuso la acusación formal por el Ministerio Publico.
El día 28 de Marzo del presente año, fue diferido dicho acto, por inasistencia del imputado y de la victima; en consecuencia se fijo para el día 11 de abril del 2.005.
Llegado el nuevo día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral, se encontraron presentes las partes, menos la victima, quien al considerar del decisorio, quedaría representada por la vindicta pública y con el animo de no retrazar el proceso en beneficio del adolescente, se aperturó el Juicio y se le cedió la palabra al fiscal, quien ratifico su acusación pero solicitó la imposición de la sanción de libertad asistida contenida en el literal “d” del articulo 620 de a Ley Especial, por un tiempo de un año, a diferencia de su acusación donde solicitaba la aplicación de esta medida por dos (2) años, se leyó los derechos al imputado, se le explico sobre las formulas de solución anticipada del proceso se le impuso del precepto constitucional y se explico el contenido ético valorativo de lo que en estrados se estaba haciendo y se identifico al adolescente, manifestando que quería declarar y procedió a admitir los hechos.
Se le cedió la palabra a la defensa quien se adherio a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y pidió la rebaja de la sanción en virtud de la admisión de los hechos del imputada; solicitando a su vez, que dicha sanción fuere cumplida por ante la trabajadora social Lirida Peche, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con presentaciones de una (1) vez al mes, y quien también solicitó el cese de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero de Control de presentarse cada 8 días por ante el INAM de la Población de Altagracia de Orituco. Estado Guarico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Impetrada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por los imputados adolescentes, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, el articulo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta y del articulo 4 ejusdem relativo a la obligación general del estado, Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, por ello no tendría lógica jurídica leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos. Y así se declara.
Segundo.- Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este operador de justicia, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente xxx, quién dijo ser venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxx, de oficio Obrero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació en fecha 02/09/1987, xxx y xxx, Altagracia de Orituco, Estado Guárico; a cumplir la Sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico rebajada a la mitad de conformidad al articulo 583 de la Ley Especial, sin que se entienda esto como aplicación de la dosimetría penal que no es aplicable en la materia en cuestión, ya que el grado de cooperación de ambos no arrojo violencia perse en la comisión del hecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Guárico en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarias y estar relacionadas con la investigación. SEGUNDO: Acuerda la admisión de los hechos realizada por el adolescente LUIS RAFAEL SALAZAR. TERCERO: Impone al adolescente xxx, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxx, de oficio Obrero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació en fecha 02/09/1987, hijo de xxx, residenciado en el xxx, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, la sanción establecida en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses después de haberle hecho la rebaja correspondiente, la cual deberá cumplir con presentaciones por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes. CUARTO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta en el acto de presentación del adolescente por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 25/02/2005 y se ordena oficiar al INAM de la Población de Altagracia de Orituco a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Quedan notificadas las partes. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico a los Once (11) días del mes de Abril del año 2005.
EL JUEZ,
PEDRO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
|