ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000030
ASUNTO : JP01-D-2005-000030
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública N° 10 Abogado Azucena Álvarez, este Tribunal pasa a analizarlo de la siguiente manera:
Manifiesta la defensa: “En fecha 01/04/05, a un mes de la mencionada audiencia, la defensa se da por notificada de la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos, para el día 11/04/05, a las 10:00 horas de la mañana… “se hace necesario destacar que la defensa no fue oportunamente notificada de la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la práctica de la prueba, consistente en reconocimiento en rueda de individuos, sino que por el contrario se procedió a fijar, sin preservar el equilibrio e igualdad que debe existir entre las partes, tal como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal… continua señalando la defensa… circunstancia ésta que impiden controlar la prueba que se pretende realizar y que menoscaba el derecho a la defensa y en consecuencia la garantía del debido proceso a favor de los adolescentes de autos. Es de destacar, que mis defendidos se encuentran sujetos a la imposición de una medida de coerción personal, la cual amerita presentación periódica cada 30 días ante el INAM de Calabozo, lo que implica que por condición de estado de libertad, esa misma circunstancia contamina los actos de reconocimiento que se pretende realizar… en ese sentido y lejos de desacatar la convocatoria efectuada por el tribunal… no compareceré al acto fijado”.
Con relación a lo alegado por la defensa sobre la notificación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se debe analizar las normas legales que rigen la materia.
Establece el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Plazos para decidir. “El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto… En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
Artículo 179. Ejusdem. Principios Generales. Las Decisiones. “Salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”. No se desprende de dicha norma jurídica el deber de éste Juzgador de notificar a la defensa de dicha solicitud. Debiendo también tomar en consideración que una vez que es juramentado el defensor tiene acceso a todas las actas por lo que debe verificar cada acto que se realice, pues no puede atribuírsele esta carga al tribunal, en virtud de que es su deber por encontrarse a derecho.
El punto referente a la validez de la prueba analizaremos las normas legales que la rigen:
Artículo 199. Ejusdem. Presupuesto de apreciación. “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en éste código”.
Artículo 230. Ejusdem. Reconocimiento de imputados: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de ésta diligencia…”
De todas las normas hasta ahora analizadas no se desprende que éste Tribunal deba en primer lugar, notificar a la defensa de la solicitud realizada por el Ministerio Público, por el contrario se cumplió el lapso establecido para proveer en una solicitud escrita, al acordarlo y notificar a la defensa está dándole el derecho de ejercer el control de la prueba, se convoca a todas las partes como lo establece la ley a los fines de preservar y garantizar el debido proceso. Considerando que tampoco en éste punto se violó la norma legal que rige la materia, desvirtuando así la afirmación de la defensa en cuanto a que éste Juzgador violó el derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso.
Respecto al punto tratado por la defensa en su escrito, referente a que sus defendidos se encuentran sometidos a una medida de coerción personal, lo que implica que ese estado de libertad contamina la prueba, es un punto que no afecta en nada el auto en el cual se acordó la prueba, ni su realización, si fuera el caso que por ese estado de libertad la víctima pudiera haberlo visto en la calle o en la plaza de la población de Calabozo, son puntos que pueden tratarse en el acto de la realización de la prueba, para que el juez decida en dicho acto sobre el particular. Igualmente, puede la defensa atacar ese reconocimiento en la fase de audiencia preliminar para que no sea tomado como elemento de convicción y en la fase de juicio para que no sea apreciado como prueba por el juzgador, pero en la etapa de la investigación considera quien decide que puede practicarse cumpliendo las reglas establecidas en la ley, no esta probado que las víctimas conozcan a los adolescentes imputados, para temer que su estado de libertad contamine la prueba, no estaba presente en la Audiencia de Presentación realizada para tomarle declaración a los imputados, concluyendo que la prueba puede realizarse en ésta etapa del proceso, pues, es un procedimiento ordinario, no teniendo como requisito que deba ser realizado antes de la audiencia de presentación como prueba anticipada, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 307, La Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características… podrán requerir del Juez de Control que se realice, si el obstáculo no existe para la fecha del debate”. En éste sentido de acuerdo al criterio de Eric Pérez Sarmiento, se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, para surtir efecto en éste, para su valoración con vista a la sentencia definitiva.
La prueba, es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, hacen necesario y posible que cualquier diligencia de prueba realizada antes del inicio del proceso, de ahí lo de anticipada, deba ser incorporada, en forma documental. La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como interposición de la acusación, sino de uno bien esquivo y escurridizo como es la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva, Prueba ésta a realizarse con la asistencia de las partes, con inmediación, contradicción, vale decir respetando el debido proceso, pues están convocadas todas las partes, lo que garantiza el derecho a la defensa y no como afirma la defensa que menoscaba ese derecho.
De todas las normas y consideraciones realizadas se colige que se cumplen con las normas legales establecidas para regular la prueba acordada por éste Tribunal, aunado al hecho que puede individualizar la participación de cada uno de los imputados en el hecho atribuido, como también puede darse el caso que los exculpe de la participación en dichos hechos. Concluyendo que lejos de violentar el derecho a la defensa, se esta garantizando.
SOLICITUD DE NULIDAD
Expresa la defensa, el Auto de fijación de la realización de la prueba anticipada, es violatorio al derecho a la defensa, en virtud de que se violó el derecho a la defensa, igualmente señala que fue fijado por un auto inmotivado, y cuyo efecto es la nulidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de acuerdo a todas las normas señaladas determina que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa sino que por el contrario se garantiza este derecho y el debido proceso, pues al convocar a las partes a la realización de dicho acto, éstas tienen la posibilidad de hacer los señalamientos que crean convenientes.
Establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Defensa e igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencia ni desigualdades… concatenado con el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…
Por lo tanto considera esta Instancia, que no se violentaron dichos principios y lejos de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa quien está debidamente notificada, le esta dando la oportunidad de comparecer al acto de realización y controlar la prueba , no debe la defensa negarse a asistir a dicho acto, bajo el pretexto de que no fue notificada de la solicitud formulada por el Ministerio Público pues como quedó señalado, esta no es una obligación atribuible al tribunal, en consecuencia estaría la defensa obstaculizando el buen desenvolvimiento de los actos procesales fijados previamente por el Tribunal.
En cuanto a la nulidad del Auto de fijación de la prueba anticipada por falta de motivación, este juzgado una vez revisado el mismo deja sentado que se trata de un auto de mero trámite, el cual esta sujeto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que reúne los requisitos legales como son la pertinencia o necesidad de la prueba, la Identificación de los Imputados y de los testigos reconocedores incluyendo su dirección. El Tribunal una vez analizada dicha solicitud la acuerda por un auto sencillo de mero trámite en el que no se hace necesario la repetición de todo lo señalado en dicha solicitud y en el que se cumple el requisito indispensable como es la orden de convocatoria de las partes para que comparezcan a la realización de dicha acto, la fecha y lugar en la cual se realizará dicha prueba.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decide. PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en virtud que de acuerdo a los razonamientos expuestos quedó precisado que este tribunal no violó el derecho a la defensa, sino que por el contrario con la notificación realizada a la defensa los garantiza en su totalidad. SEGUNDO: Declara Sin Lugar, la solicitud de declaratoria de nulidad del auto mediante el cual este tribunal fijó el acto de realización de la prueba, en virtud de que llena los requisitos legales de un auto de mero trámite. TERCERO: Tomando en consideración que la prueba no se realizó por la negativa de la defensa de asistir a dicho acto, una vez dejado sentado todos los razonamientos expuestos se acuerda fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la realización de la Prueba solicitada por el Ministerio Público. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de Abril de 2005.
La Juez,
Abg. Maritza García de Torrealba.
La Secretaria,
Abg. Tibisay Mendoza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de Notificación Nº___________________________.
La Secretaria,
Abg. Tibisay Mendoza.
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