REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 4 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000039
ASUNTO : JP01-D-2005-000039


Vista la ratificación de la solicitud hecha por el defensor Publico, Dr. José F. Tiape, en fecha 29 de Marzo del 2.005, que corre inserta al folio 34, de la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, hecha por la Defensora Publica del Estado Aragua, Dra. Anabel Ojeda, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley de Protección el Niño y del Adolescente, donde se alega el principio de la inocencia y la no participación de la adolescente en el hecho punible que se le imputa; Este tribunal antes de pronunciarse observa:

HECHOS

En fecha 24 de marzo fue presentada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por parte de la Fiscal 17 del Ministerio Publico, Dra. Francys Schlapfer, en cuya audiencia Primero: Se califico la flagrancia; Segundo: Se acogió la precalificación fiscal; Tercero: Se acordó la Privación Preventiva de libertad de la adolescente y Cuarto: Se decreto “ la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica de Niños y Adolescente, en virtud de que en la declaración de la adolescente imputada, se pudo constatar que los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción. Igualmente para que ese tribunal fije la Audiencia presentes actuaciones, todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes”; Quinto: Se negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.

DERECHO

Ahora bien, nos encontramos que la adolescente imputada se encuentra Privada de libertad, en una jurisdicción ajena a la de este Juzgado, en un Centro de Medidas Cautelares denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en Maracay. Estado Aragua, según Boleta de Privación de Libertad No. 005, de fecha 24 de marzo del 2005, que riela al folio 25 del presente expediente, sin conocer hasta la presente fecha, cual es la situación física y mental que posee actualmente la imputada; que el domicilio de la imputada es en San Juan de los Morros. Estado Guarico, de lo que se deduce que sus familiares no habitan en el Estado Aragua, y que si bien es cierto, que en la audiencia de presentación le fueron cubiertos sus derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que a la adolescente, pudiera sustituírsele la Medida de Privación Judicial por una Medida Cautelar Sustitutiva que le es mas favorable, toda vez; que están dadas las circunstancias para ello y en virtud de que la libertad es el patrimonio mas preciado de un ser humano y mucho mas aun en un ser, que en su desarrollo físico y mental no ha evolucionado íntegramente, por razones de su edad.

Por otra parte, tenemos que a diferencia del sistema penal ordinario (de adultos), nos encontramos en un sistema penal especializado (niños y adolescentes) que lleva por norte espíritus y propósitos totalmente diferentes a los buscados en la justicia de adultos y en ese sentido estamos en la obligación de mejorar la situación de la adolescente privada de libertad.

Así mismo tenemos, como razón de mayor peso, que es determinante y vinculante, en materia de Protección del Niño y Adolescentes, invocar y hacer uso exclusivo de los principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de la Doctrina de Protección Integral en la que se basa el NUEVO DERECHO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, ya que se lleva por norte educar, socializar, proteger los derechos del adolescente y reprimir proporcionalmente a su desarrollo físico mental garantizándole su protección; tal como reza en el articulo 40 de LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO;
“LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DE TODO NIÑO DE QUIEN SE ALEGUE DE QUE HA INFRINGIDO LAS LEYES PENALES ……… CON ESE FIN Y HABIDA CUENTA DE LAS DISPOSICIONES PETINENTES DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, LOS ESTADOS PARTES GARANTIZARAN, EN PARTICULAR…..III) QUE LA CAUSA SERA DIRIMIDA SIN DEMORA POR UNA AUTORIDAD U ORGANO JUDICIAL COMPETENTE….”,

por ello a los jóvenes en conflicto con la ley penal objetiva y adjetiva, hay que aplicarle tanto la norma que mas le favorezca como la norma especializada para el régimen que nos ocupa, a los efectos estipula el articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y DE APLICAION DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DELOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASI COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS…..”;
Asimismo, La referida Ley Especial en sus artículos:
1 “…La ley tiene por objeto garantizar y a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”
4 “…El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías”
7 “…El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todo los derechos y garantías de los niños y adolescentes, la prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende……”
14 “…Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrado en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática…..”
86 “… Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por si mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio de este derecho…”
87 “… Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho de acudir a un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición…”
88 “… Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a su defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial…”
89 “… Todos los niños y adolescentes privados de su libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que se merece su dignidad como personas humanas…”
90 “… Todos los adolescentes que por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que les corresponda por su condición especifica de adolescentes.”

Y la Constitución en su artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to. Reza: “…Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de la persona que la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Así las cosas, podemos afirmar, que el impetrado de esta legislación confirma y fortalece el carácter garantista de ella, por lo que es menester resaltar que en el artículo 90 de la referida Ley Especial (ut supra) se puede extraer que además de gozar de las garantías que gozan los adultos también gozan de las garantías que le corresponden por su cualidad de adolescentes.
Por tales razonamientos lógicos jurídicos, este decisorio APLICA EL ARTICULO 40 DE LA LEY APROBATORIA DE CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LOS ARTICULOS 1, 4, 7, 8, 14, 86, 87, 88, 89 Y 90 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN FRANCA CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ut supra mencionados, en forma concordante, con el articulo 582 de la Ley de Protección y en consecuencia, Acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales c, d y e del articulo 582 de la Ley Especial, las cuales consisten en lo siguiente: c- presentación periódica cada 8 días por ante el equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescentes adscrita a este Circuito Judicial del Estado Guarico, d- prohibición de salir de la localidad en la cual reside sin autorización de este Juzgado y e- prohibición de concurrir a determinados sitios como por ejemplo bares, lenocinios, discotecas, minitecas, tascas etc., a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. , nacida en fecha 15-06-86, estudiante, soltera, residenciada en la calle casa No. , San Juan de los Morros. Estado Guarico, hija de Dulce Maria Dolores de Guzmán y Luis Guzmán Delgado, y se acuerda revocar la medida cautelar de privación Judicial de libertad, ordenándose el traslado respectivo para la imposición de dichas medidas, a cuyos efectos se ordena oficiar a la coordinación de la defensoria publica para que asista y represente los derecho de la adolescente y con carácter de urgencia se ordena librar los respectivos oficios y boletas al Centro de Medidas Maria Rosa Mola. La Esperanza (SAPANA). Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; Este Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Guarico Con Sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales c, d y e del articulo 582 de la Ley Especial, las cuales consisten en lo siguiente: c- presentación periódica cada 8 días por ante el equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescentes adscrita a este Circuito Judicial del Estado Guarico, d- prohibición de salir de la localidad en la cual reside sin autorización de este Juzgado y e- prohibición de concurrir a determinados sitios como por ejemplo bares, lenocinios, discotecas, minitecas, tascas etc., en fin aquellos sitios donde expendan bebidas alcohólicas; a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. , nacida en fecha 15-06-86, estudiante, soltera, residenciada en la calle , casa No. San Juan de los Morros. Estado Guarico, hija de Dulce Maria Dolores de Guzmán y Luis Guzmán Delgado, SEGUNDO: Se acuerda revocar la medida cautelar de privación Judicial de libertad, ordenándose el traslado respectivo para la imposición de dichas medidas a cuyos efectos se ordena oficiar a la coordinación de la defensoria publica para que asista y represente los derechos de la adolescente y con carácter de urgencia se ordena librar los respectivos oficios y boletas al Centro de Medidas Maria Rosa Mola. La Esperanza (SAPANA), a la defensoria. Cúmplase.
El Juez Temporal

Pedro M. Fernández A.

La Secretaria.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria