ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-001690
ASUNTO: JP01-P-2005-001690
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ART. 582 LIT. “c” LOPNA.
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al adolescentes aprehendido y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación penal se inició en fecha 03 de Marzo de 2005, según Acta Policial de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Numero 02, Valle de la Pascua, Estado Guarico; en la cual se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando como sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y modo, se describe el Arma incautada (f 02vto). Entrevista rendida por el funcionario Jackson José Blanco (f 04). Formato de Registro de cadena de custodia Nº 095-09 (f 05). Acta Policial (f 06). Inspección Ocular Practicada en el sitio del suceso (f 08). Experticia Practicada al Arma de Fuego Incautada, Revolver, calibre 22, Marca Colt, Serial 19123P, de acción simple, pavón, cromado, cañón largo, con cacha de madera de color negro, con capacidad para seis (6) balas ( f 10vto). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento ordinario (f 12-14).
SEGUNDO
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto el Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho otorgar la medida solicitada al referido adolescente, igualmente se califica como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del Procedimiento Ordinario.
DEL DERECHO
El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 278 del Código Penal. El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 557 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar que los funcionarios actuantes levantaron el Acta de Aprehensión cumpliendo con los requisitos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que se cometió un delito de Acción Publica, dejando constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; consistente la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, como consecuencia deberá presentarse Una (01) vez al mes, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien deberá informar al Tribunal del cumplimiento de dicha obligación, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 278 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concediéndosele la libertad desde la sala de Audiencia de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia XIII del Ministerio Publico, a los fines de que continué la investigación. Todo de conformidad con los Artículos 278 del Código Penal, Articulo 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y los Artículos 542, 543, 557, Literal "c" del Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza de Torrealba.
La Secretaria,
Abog. Milagros Ladera.
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