ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001781
ASUNTO : JP01-P-2005-001781
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al adolescentes aprehendido y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación penal se inició en fecha 05 de Abril de 2005, según Acta Policial de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Numero 04, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; en la cual se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando como sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y modo, se describe el Arma incautada (f 01vto). Formato de Registro de cadena de custodia Nº 015 (f 06), Entrevista rendida por los funcionarios: Marvin Stivenson Perdomo Aponte, José Gregorio Sierra Sandoval, Héctor Jesús Cabeza Requena (f 07vto, 08, 09). Acta Policial (f 10). Inspección Ocular Practicada en el sitio del suceso (f 11). Experticia Practicada al Arma de Fuego Incautada, Tipo Revolver, calibre 38, Marca Smith Wison, Seriales limados, pavón niquelado, seis (6) balas sin percutir, calibre 38 ( f 15 vto). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento Abreviado (f 19-20).
SEGUNDO
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto el Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho otorgar la medida solicitada al referido adolescente, igualmente se califica como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del Procedimiento Abreviado.
DEL DERECHO
El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 278 del Código Penal. El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 557 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar que los funcionarios actuantes levantaron el Acta de Aprehensión cumpliendo con los requisitos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que se cometió un delito de Acción Publica, dejando constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; consistente la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, como consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien deberá informar al Tribunal del cumplimiento de dicha obligación, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 278 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concediéndosele la libertad desde la sala de Audiencia de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento Abreviado y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción, en su oportunidad legal. Todo de conformidad con los Artículos 278 del Código Penal, Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y los Artículos 542, 543, 557, Literal "c" del Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maritza García de Torrealba.
La Secretaria,
Abg. María Elena Velásquez
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001781
ASUNTO : JP01-P-2005-001781
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al adolescentes aprehendido y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación penal se inició en fecha 05 de Abril de 2005, según Acta Policial de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Numero 04, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; en la cual se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente Israel Alberto Sánchez, manifestando como sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y modo, se describe el Arma incautada (f 01vto). Formato de Registro de cadena de custodia Nº 015 (f 06), Entrevista rendida por los funcionarios: Marvin Stivenson Perdomo Aponte, José Gregorio Sierra Sandoval, Héctor Jesús Cabeza Requena (f 07vto, 08, 09). Acta Policial (f 10). Inspección Ocular Practicada en el sitio del suceso (f 11). Experticia Practicada al Arma de Fuego Incautada, Tipo Revolver, calibre 38, Marca Smith Wison, Seriales limados, pavón niquelado, seis (6) balas sin percutir, calibre 38 ( f 15 vto). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento Abreviado (f 19-20).
SEGUNDO
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto el Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente Israel Alberto Sánchez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho otorgar la medida solicitada al referido adolescente, igualmente se califica como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del Procedimiento Abreviado.
DEL DERECHO
El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 278 del Código Penal. El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente Israel Alberto Sánchez, y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 557 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar que los funcionarios actuantes levantaron el Acta de Aprehensión cumpliendo con los requisitos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que se cometió un delito de Acción Publica, dejando constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se le impone al adolescente Israel Alberto Sánchez, quién es venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18. 894.293, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde nació en fecha 18 de Abril de 1988, hijo de Alex Haidee Sanchez Boyer y Luis Quintero, residenciado en Sector La Poncha, Urbanización Paural III, Calle Principal, casa numero 447, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; consistente la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, como consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien deberá informar al Tribunal del cumplimiento de dicha obligación, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 278 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concediéndosele la libertad desde la sala de Audiencia de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento Abreviado y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción, en su oportunidad legal. Todo de conformidad con los Artículos 278 del Código Penal, Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y los Artículos 542, 543, 557, Literal "c" del Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maritza García de Torrealba.
La Secretaria,
Abg. María Elena Velásquez
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