ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000042
ASUNTO : JP01-D-2005-000042


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ART 582 LITERAL “b”

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de imputado y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la aprehensión en flagrancia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 557 Ejusdem, este Tribunal una vez realizada la Audiencia Oral fijada para oír a las partes y tomarle declaración al referido adolescente observa:
PRIMERO

La presente averiguación se inició en fecha 07 de Abril del año en curso, mediante trascripción de novedades en la que se deja constancia de llamada telefónica por parte del Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Publico, en la cual informa haber tenido conocimiento que en la finca Palacio, Vía Retumbo, Zaraza, Estado Guarico, se encontraba una persona fallecida por herida producida por arma de fuego, (f 01). Acta de Investigaciones penales en la cual se deja constancia de la constitución de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guarico, en la finca ubicada en la vía Retumbo de esa Jurisdicción, igualmente se deja constancia del hecho, modo, lugar y tiempo, se identifican las personas que tienen conocimiento de los hechos, así como al presunto autor del mismo, produciéndose su aprehensión, así mismo los objetos incautados, Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca New England, modelo S.B.I. Cacha de madera un solo cañón sin serial visible. (f 03 vto, 04, vto). Inspección Técnica Nº 270, (f 05, vto y 06). Inspección Técnica Policial Nº 271. (f 07, vto). Formato de Registro de cadena de custodia planilla 070-05 (f 08). Entrevistas rendidas por los Ciudadano José Gregorio Ron ,Israel Arruebarrena Machado, José Antonio Ron Fernández, Juan Carlos Gil Rebolledo, Miguel Antonio Díaz Rebolledo (f 12, vto ,14, vto, 15, vto, 16, 17, vto, 18, 19, vto, 20 y vto). Experticia de Reconocimiento del Arma de Fuego incautada (f 26, vto). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde considera que la aprehensión se produjo en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, asimismo solicitó se le decrete al adolescente antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal ”b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (f 29 al 31 ). Acta de la celebración de la Audiencia de Presentación (f 39 al 42). En la cual constan los alegatos y pedimentos realizados por las partes y la declaración del adolescente Imputado.
SEGUNDO


Ahora bien, analizado como ha sido la exposición del Ministerio Público e igualmente las actuaciones que conforman presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal, los alegatos formulados por la Defensa, la Declaración de la Adolescente, son consideradas y valoradas por este Juzgador, pudiendo determinar que de los elementos de convicción se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiese tener participación en la comisión del hecho que se investiga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente antes nombrado. Se Acuerda calificar como Flagrante la Aprehensión del adolescente por enmarcarse dicha detención, dentro de las exigencias establecidas en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con lo establecido en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico éste Tribunal la considera procedente pues analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Israel Arruebarrena Machado, José Antonio Ron Fernández, Juan Carlos Gil Rebolledo, Miguel Antonio Díaz Rebolledo, estos afirmaron que el hecho fue accidental, no teniendo la intención el Adolescente imputado. Siendo esta la Decisión a imponer en la parte dispositiva de este Auto. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por Remisión Expresa del Articulo 537 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Díaz Rebolledo (Occiso). SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal relacionada con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La Medida establecida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, por lo que se procede a entregárselo a su Representante Legal Ciudadana Carolina Correa, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.590, quien vigilará e impartirá orientación al Adolescente y lo presentará ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público cuando éste sea requerido, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico concluya con la investigación. Como consecuencia de ello se le otorgó la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a objeto de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Todo de conformidad con el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 8, 557, 541, 542 literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2005.
LA JUEZ,


MARITZA G. DE TORREALBA
LA SECRETARIA,


HAZEL GERALDINE MARTINEZ