Visto el escrito presentado por el Defensor Público N° 07, Abog. José Francisco Tiape Marcano, donde solicita se le sustituya la sanción de Privación de Libertad ,que le fuera impuesta a su defendido (identidad omitida), por la imposición de Reglas de Conducta, consistente en la realización de cursos de artesanía, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la imposibilidad de que la sanción impuesta cumpla su finalidad, ya que se encuentra recluido en un internado de adultos, siendo que las condiciones previstas para estos penados hace imposible la implementación de un plan individual.- Este juzgador procedió a la revisión del asunto, constatándose, que si bien, es cierto que el ciudadano: (identidad omitida), permanece recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Juan de los Morros, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales leves, por el cual fue sancionado con pena de Diez (10) Años y Treinta (30) días y Homicidio Intencional, delito cometido siendo adolescente y sancionado con privativa de libertad por el lapso de Dos (2) Años, de los cuales le quedaba por cumplir al momento de la ejecución Un (1) Año, Diez (10) Meses y Veintiún (21) Días.- Ahora bien, cabe destacar que dentro de nuestra legislación especializada es inviable la acumulación de las penas de adulto con la sanción de adolescentes, aquí se presenta una confrontación entre sanciones, tal y como se desprende de la normativa vigente en sus artículos 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Tomándose en consideración las facultades expresas que le otorga la Ley Especial; este Juzgador tomando como base lo señalado por la Dra. Maria Gracia Moráis, pilar fundamental en derecho de niños y Adolescentes la cual señala “ El juez de Ejecución es garante de humanizar las sanciones impuestas a los adolescentes y hacer que se cumplan en su espíritu, propósito y razón, es el único facultado para revisar, suspender o sustituir las mismas, de conformidad con su artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.- Como lo es, en el caso planteado.- Los jueces en funciones de ejecución dentro del sistema acusatorio, se indican que es el competente para dictar Resoluciones sobre incidencias, solicitudes y en fin de decidir lo conducente de acuerdo al ordenamiento jurídico durante el cumplimiento de las sanciones aplicadas a los niños y adolescente que entren en conflicto con la ley penal.- Este Tribunal, en su oportunidad legal en respeto a derechos y garantías establecidos en la Ley Especial, en esta fase se garantiza de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley, pero si bien, es cierto a parte de las diferencias existen entre las sanciones aplicadas y la finalidad de las mismas, se encuentra una persona, la cual es un sujeto de derecho y por la que el Estado debe velar se le respeten los derechos y garantías existen dentro del ordenamiento legal vigente; y es por ello en consideración a lo antes establecido y tomando en cuenta lo sugerido por el informe social, así como otras informaciones que constan en el asunto, este juzgador observando desde un plano general la sanción, observa que la misma no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta, por existir una condena dictada por un tribunal de adultos, sobre la cual este juzgador no puede decidir por no ser su competencia; en consecuencia y actuando tal y como lo señala el articulo 647 literal “d” y “e” de la Ley Especial, se procede a SUTITUIR, LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada el 06/09/2004, por la sanción prevista en el literal “b”del articulo 620, en relación con el 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenadas con el parágrafo primero del articulo 622 Ejusdem, consistente en: Literal “B” articulo 620 de la Ley Especial, REGLAS DE CONDUCTA , debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- ingresar a los cursos de formación artesanal dictados dentro de la institución donde se encuentra recluido.- 2.- mantener buena conducta .-3.- recibir orientación y evaluación del equipo multidisciplinario que actúa dentro del centro de reclusión, debiendo presentarse ante este tribunal constancia de lo antes señalado.- Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Decreta : PRIMERO: la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 647 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 06/09/2004, en contra del ciudadano: (identidad omitida), venezolano, de 20 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico, el 17/09/1984, por la sanción establecida en el literal “b”del articulo 620, en relación con el 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenadas con el articulo 621 Ejusdem.- REGLAS DE CONDUCTA, LITERAL “B”, cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- ingresar a los cursos de formación artesanal dictados dentro de la institución donde se encuentra recluido.- 2.- mantener buena conducta .-3.- recibir orientación y evaluación del equipo multidisciplinario que actúa dentro del centro de reclusión..- El cumplimento de las referidas reglas de conducta serán por el lapso de UN (1) Año, Cuatro (4) Meses y Catorce (14) Días, lapso que le queda por cumplir, con la obligación de presentar constancias emitidas por la dirección del Centro de Reclusión.- SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el computo realizado como fecha de culminación de la sanción el 22/07/2006.- TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Reclusión sobre la sanción acordada y el deber en que esta de remitir a este juzgado información sobre el cumplimiento de la misma.- Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ



CARMEN ELENA MALDONADO G


LA SECRETARIA.