REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 146º

JH32-R-2003-000002

Parte Actora: PABLO RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.417.627.

Parte Demandada: Instituto Universitario de Tecnología Los
Llanos, con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva en juicio de Calificación de Despido.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de julio del 2.003, por la Abogada Mónica Maylen Chávez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.144, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia que declaró Con Lugar, la demanda intentada en contra del Instituto de Tecnología de los Llanos, con sede en Altagracia de Orituco, estado Guarico, dictada en fecha 17 de abril del 2.002, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 14 de abril del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la representación de la Procuraduría General de la República, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que en la sustanciación del presente asunto iniciado ante el Tribunal de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, se verificaron vicios generados por la omisión de la citación de la Procuraduría General de la República, al no aplicarse el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la oportunidad en que fue admitida la presente causa, considerando que al ser el ente demandado un Instituto carente de personería jurídica y adscrito al Ministerio de Educación, la demanda debió entenderse interpuesta contra la propia República.

2.- Que aún y cuando en tres oportunidades solicitó la reposición de la causa a los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 “Eiusdem”, el Tribunal no adopto correctamente la norma antes invocada, todo lo cual produjo la indefensión de su representada.

3.- En atención a lo antes expuesto, pretende sea declarada la nulidad de todo lo actuado en la presente causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de calificación de despido incoada en contra de la República y se notifique de la misma a la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

Antes de avanzar en el conocimiento del fondo del presente asunto, y atendiendo a la exposición oral ofrecida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República relativos a su intención de no convalidar los vicios procesales en que hubiere incurrido esta alzada por la ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República a los efectos de la celebración de la audiencia oral por ante el Superior, estima necesario esta alzada, efectuar un análisis de ciertos aspectos jurídico-procesales que ofrecen el esclarecimiento del punto.

Dispone el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo que ciertamente los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia, solicitud o providencia que afecte directa o indirectamente sus intereses, al respecto se advierte, que siendo los privilegios procesales normas de aplicación restrictiva las mismas deben atender a lo expresamente previsto en la norma, por tanto la obligación de notificación prevista en el referido instrumento se concreta a los casos en los que específicamente se dicte providencia que de alguna manera afecte los intereses de la República, como lo serían una eventual sentencia condenatoria, una medida preventiva o ejecutiva que afecte los intereses de ésta, o cualquiera otra de similar naturaleza.

Aunado a lo anterior, conviene resaltar, que en los procesos laborales así como en los demás procesos de carácter judicial rige el principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, como lo es por ejemplo, la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado Venezolano, lo que en ningún caso implica la notificación de todo cuanto ocurra en el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal y al principio de Tutela Judicial efectiva y que supondría además, que los procesos en los que la Republica sea parte o tenga interés permanecerán perpetua y perniciosamente paralizados con ocasión a las múltiples comisiones que se tendrían que librar en un mismo proceso a los fines de notificaciones que debieran producirse de considerarse que todo cuanto ocurra al proceso deba ser notificado, lo que contraria los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mas por el contrario, tales disposiciones obligan a la Procuraduría General de la Republica a ser mas diligente y dar preferencia a los procesos laborales para garantizar una correcta consecución del proceso, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2849, de fecha 09 de Diciembre del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García.

De tal suerte, que habiendo surgido la presente incidencia en el superior con ocasión a la apelación interpuesta por la propia representación de la Procuraduría General de la República, lo cual la tiene a derecho de lo que en el superior ocurra, y considerando que en la segunda instancia en sede procesal del trabajo no se encuentra prevista la notificación de las partes en especial de la apelante quien tiene la carga procesal de asistir a las audiencias de apelación, es claro, que la Procuraduría General de la República se encontró a derecho a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, muy especialmente atendiendo al hecho que de autos se desprende que fue debidamente notificada en su sede natural específicamente en la Gerencia de litigio de dicho ente, de la reanudación de la presente causa en el Tribunal que conoció primariamente de la apelación a la que se contraen las presentes actuaciones, tal y como consta de los autos en los folios 88 y 127 de las presentes actuaciones.

Es por lo en el marco de lo que antecede, pretender la notificación de la Procuraduría General de la República de todo cuanto ocurra en la causa en la que el Estado tenga interés constituye un exceso que atenta contra el principio finalista, quedando a salvo siempre la obligación de notificar las providencias del proceso que afecten los intereses de la República, como fue establecido precedentemente.


DE LA PRETENDIDA REPOSICIÓN

Fijado lo anterior, corresponde entonces dilucidar la procedencia de la reposición formulada, para lo cual observa esta sentenciadora, que el presente asunto se corresponde a demanda en contra de un Instituto Educativo como lo es el Instituto Tecnológico de los Llanos, con sede en Altagracia de Orituco, estado Guarico, el que según informó la representación judicial de la Procuraduría General de la República se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, de tal forma que tratándose de un Órgano del Ejecutivo Nacional que forma parte de la administración pública centralizada, resulta evidente concluir que el ente demandado participa de la personería jurídica de la República.

De manera, que ante el presente escenario, lo procedente en el caso de autos era la admisión de la demanda y materialización de la citación bajo los términos establecidos en el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( hoy artículo 78 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República ) y no como erróneamente fue acordado por el Tribunal de la causa, el que a pesar de ser advertido en varias oportunidades por la representación judicial de la República no acertó en ninguna de las oportunidades en que pretendió subsanar sus repetidas omisiones, concretándose la última de ellas con la orden de notificar a la Procuraduría General de la República a través de boleta de notificación mediante la formula de carteles en franca trasgresión de las normas antes invocadas.

De modo que, al no efectuar el Tribunal de la recurrida una correcta aplicación del artículo 39 “Ejusdem” (derogado), se concreto una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de citación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implicó un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, considerando que el acto viciado no cumplió el fin para el cual se encontró destinado como lo era que la República diera contestación oportuna a la demanda interpuesta.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Junio del 2.001, en el caso “Marysabel Jesús Crespo de Crededio”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“La constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de autocomposición procesal, (citación, notificación,…) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefención”

De manera que, convalidar los anteriores errores del Tribunal del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, afectaría el interés colectivo, y la materialización de dicha sentencia causaría un gravamen irreparable al patrimonio de la República, en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto en donde los intereses de la República se encuentren comprometidos directamente.

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así las cosas, siendo que en la presente causa se vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya violación acarrea la nulidad de todo proceso, es claro entonces para esta Sentenciadora, que se genero un vicio al quebrantarse una forma esencial capaz de anular las posteriores actuaciones producidas, de ello, lo procedente en el presente asunto es la reposición al estado de la admisión de la presente demanda dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 y 80 “Eiusdem”, y sea restituido el orden jurídico infringido, con el fin de garantizar el cumplimiento de los privilegios procesales de la República como ente demandado.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en el presente asunto convergen dos extremos que evidencian su atipicidad y lo convierten en un caso sui generis, a saber:

1.- Que se trata de un asunto sustanciado en un Tribunal de Municipio en razón a la competencia residual que en materia del trabajo le fue atribuida por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asunto en el que ya fue dictada sentencia en primera instancia, lo cual evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra en plena vigencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Todo lo que permite arribar a la conclusión de que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y considerando los anteriores extremos fácticos, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso, es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad del fallo recurrido y reponerse la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, previa su distribución se pronuncie sobre la admisión del presente asunto atendiendo a lo previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente debe dejarse sentado que conforme a criterios reiterados de las distintas salas que conforman nuestro mas alto Tribunal el cual comparte ampliamente quien sentencia, en los casos que la Procuraduría solicite la reposición de la causa y tal pedimento sea declarado procedente, no se hace necesaria la nueva admisión ni la notificación del ente quien se tiene a derecho por el hecho de la formulación de la solicitud, solo siendo necesario el otorgamiento de los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa ( suspensión del proceso, lapso de comparecencia, etc ); sin embargo, atendiendo a las notas características que rodean el presente asunto y que suponen una trascendental modificación en lo que al procedimiento se refiere muy especialmente a los términos de la admisión en los nuevos procesos del trabajo - en juicio de esta alzada - se precisa la nueva admisión y correspondiente notificación. Y así se establece.


DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA la Reposición de la Causa al Estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que resulte competente una vez efectuada la distribución correspondiente, se pronuncié sobre la admisión de la demanda, con observancia de los establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede laboral a los fines de su distribución. Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN RODRIGUEZ


En la misma fecha siendo las 11:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,