REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-0-2005-000003

Asunto: Acción de Amparo Constitucional

Parte Presuntamente Agraviada: MARTIN ANTONIO SEIJAS PACHECO.

Parte Presuntamente Agraviante: Tribunal de Ejecución de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, a objeto de la Consulta de Ley en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Juan José Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal ciudadano Martín Antonio Seijas Pacheco contra el Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

Acción a través de la cual el querellante denuncia la violación de los derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 21, 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Ejecución de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Solicitud que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la primera instancia, quien estimó la existencia de vías ordinarias capaces de reparar la situación fáctica denunciada, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 “Eiusdem”.

Corresponde a esta alzada verificar el fondo de la querella a objeto de determinar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad en los términos fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Al efecto, observa quien suscribe, que el recurrente solicita se ordene al Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de esta circunscripción judicial, cumpla en la inmediatez posible con el mandato de embargo ordenado por este Juzgado, toda vez que acordó- previa solicitud mediante diligencia por parte del procurador del Estado- el diferimiento de dicho acto.

De lo anterior, se desprende que con la interposición de la presente acción de amparo pretende el querellante se deje sin efecto el auto de diferimiento dictado por el Tribunal Ejecutor, y se dé cumplimiento inmediato al mandato ordenado, por lo que se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 5º el cual establece lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de Amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dispuso: “… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado; en este orden, persiguiendo el accionante con la interposición de la presente querella, se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julian Mellado y se proceda a la ejecución inmediata del mandato, tal presupuesto fáctico resulta entonces incuestionable la presencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, lo que se contrapone al carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía ordinaria como lo es el reclamo, capaz de atacar la decisión proveniente de un Juzgado ejecutor que ha sido comisionado a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia.

En tal sentido, el Tribunal supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de junio de 2004, proveniente de la Sala Constitucional señaló: “….En relación con la supuesta lesión de orden constitucional que produjo la actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de medidas…, la Sala encuentra que la pretensión es inadmisible, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el demandante contaba con la vía judicial del reclamo que preceptúa el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a lo anterior, debe indicarse que considerando lo dispuesto en el ordinal 3° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de autos además de lo previsto, se hace igualmente inadmisible la presente acción de amparo, toda vez que habiendo transcurrido a la presente fecha el lapso de suspensión acordado por el Tribunal comisionado, resulta imposible la restitución o restablecimiento de la situación jurídica infringida al Estado en que se encontraban antes del acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales, es decir, a que se deje sin efecto el auto que acordó la suspensión, ello básicamente por haberse consumado dicho lapso integramente. Y así se establece.

De manera que, existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a lo antes dispuesto, a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y a su carácter eminentemente restablecedor y no constitutivo, que no supone la condena a sumas de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 “Eiusdem”, la presente acción de amparo resulta inadmisible, tal y como fue observado por el Tribunal que en primer grado conoció del presente asunto, por lo que debe esta alzada confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia consultada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos de publicación del presente fallo, y vencido como sean remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN L. RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 03:00 P.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA