REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: JH31-X-2005-000004

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa al folio Uno y Dos, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 21 de Abril del 2005, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana Carmen Luisa Cannata González contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, signado con el Nº JH31-X-2005-000004, mediante el cual expuso:
“Según resoluciones Nos. 2005-00008 y 2005-2, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fechas 2 de marzo y 4 de abril del 2005 respectivamente, se le atribuyó competencia a este Tribunal para conocer de las causas que se encuentran en estado de Ejecución pertenecientes al régimen de transición y en tal sentido me aboco al conocimiento del presente asunto y en este mismo acto ME INHIBO de conocer el mismo, porque de la revisión de las actas procesales se observa que se trata de un juicio incoado por la Ciudadana Carmen Cannata en contra del Municipio Juan Germán Roscio, en su rama ejecutiva, es decir, la Alcaldía, donde quien suscribe en este proceso le prestó a ésta su patrocinio en la defensa de sus derechos e intereses, según se evidencia en las actuaciones que corren insertas a los folios …” En consecuencia es un deber para todo administrador de justicia mantener la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones y dado que en autos existen pruebas fehacientes del desempeño de mis actividades como apoderada judicial del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guarico y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso cumplo con mi obligación del plantear la causal de inhibición prevista en el ordinal 3ero. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada….”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 3°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa …” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía -o antipatía- con la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 293, dispone “…. Que es procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en el una prevención que le hace parcial” ( Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una declaratoria de la inhibida, de haber ejercido en el presente asunto la representación judicial en favor de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, parte demandada en el presente proceso, tal como se desprende de autos, supuesto que ha juicio de esta alzada compromete su imparcialidad. De allí, emerge su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso, comprometiéndose de esta manera la seriedad y el decoro de la administración de justicia.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, y considerando, que ciertamente se desprende de autos que la Juez inhibida prestó su patrocinio a favor de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, de tal manera que resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, habida cuenta que se encuentra probado en autos el o los hechos demostrativos de la causal de inhibición - específicamente el haber prestado el inhibido su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito a que se contrae la causal invocada - cuya acreditación en autos es evidente, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhición planteada por la Abogada Loriandy Lozada Peralta, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que en el proceso de distribución no se incluya al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las nueve (11:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria