Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JH31-X-2005-000010
PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inpreabogado Nro. 54.050, identificado con la cédula de identidad Nro. 9.890.663.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Pariapan, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el 18 de julio de 1988, anotada bajo el nro. 104, folios 235 al 238, tomo 5to. Modificada según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 19 de noviembre del año 2004, inscrita bajo el Nro. 07, Tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada OLHEYSA BLANCO AGUILERA, I.P.S.A. Nro. 79.056
ASUNTO: Estimación e Intimación de Honorarios.
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud realizada por el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa Inversiones Pariapan, C.A., reclamando Honorarios profesionales.
En fecha 04 de abril de 2005, el extinto Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, admite la solicitud planteada. En virtud del abocamiento, de quien suscribe, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto, la cual una vez reanudada y transcurridos los 10 días para que el demandado se opusiera o ejerciera el derecho de retasa.
En su debida oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada, realiza La Oposición y/o ejerce el derecho de retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La apoderada judicial de la parte demandada e intimada Abogada OLHEYSA BLANCO AGUILERA, en su escrito de oposición realizado en el lapso legal establecido por la ley, se excepcionó alegando la Prescripción de la acción, en tal sentido manifestó según consta de escrito cursante a los folios 19, 20 y 21 inclusive, lo siguiente: “…y tal efecto excepciono a mi representada alegando LA PRESCRIPCION DE LA ACCION de reclamar a mi mandante, el pago de honorarios profesionales, derivados de la presentación que ejerció el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, a favor de la sociedad mercantil “Inversiones Pariapan, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 1982 del Código Civil”.
El intimante abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, aperturado el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del código de procedimiento civil, no hizo uso de dicho lapso probatorio.
PUNTO PREVIO
Este Juzgado vista la excepción alegada por la apoderada judicial de la parte demandada e intimada Abogada OLHEYSA BLANCO AGUILERA, tanto en la oposición como en el lapso probatorio, corresponde a este Tribunal antes de decidir por lo peticionado, hacer las siguientes consideraciones:
La prescripción según el diccionario enciclopédico de derecho usual de GUILLERMO CABANELLAS, Tomo VI, significa consolidación de una situación jurídica por efecto de transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En lo civil la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el curso del tiempo. Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo en realidad como el producto esencial de estas situaciones jurídicas, la prescripción para liberarse es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.
También observa este Tribunal que la norma que regula el presente procedimiento es la estipulada en la LEY DE ABOGADOS, pero no es menos cierto que nuestro Código Civil en el capitulo IV referente Del tiempo necesario para prescribir, en la sección III establece De las prescripciones breves, en su artículo 1982, ordinal segundo, lo siguiente: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En el caso de autos si bien es cierto que el accionante abogado Julio Cesar Ruiz, patrocinó con su asistencia las cuales más adelante detallará esta juzgadora, no es menos cierto que alegada la prescripción por la demandada y ante el análisis de los hechos y aplicación del derecho, la prescripción alegada prosperará en derecho como efectivamente será declarada en la dispositiva del presente fallo. Y así se resuelve.
Expuso el actor, en su escrito libelar que las actuaciones realizadas al Ciudadano ALIRIO MONCADA, Presidente de Inversiones Pariapan, son las siguientes:
1. Estudio del caso, y Redacción del escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 6 de junio de 2002.-
2. Diligencia de fecha 06 de Junio de 2002 la cual riela al folio 36 de los autos donde se otorga poder apud-acta, para representar a la demandada.-
3. Diligencia de fecha 10 de Junio de 2002, suscrita por el ciudadano ALIRIO MONCADA, la cual riela al folio 37 donde se otorga poder apud acta para representar a la demandada.
4. Escrito de promoción de pruebas que riela al folio 38 de los autos, de fecha 13 de Junio de 2002.-
5. Asistencia al acto de declaración de testigo promovidos por la parte actora y acto de repreguntas al mismo de fecha 25 de Junio de 2002, por ante el Tribunal Primero de Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya acta riela al folio 79 de los autos.-
6. Representación de la demandada en notificación emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de Noviembre de 2002, que riela al folio 176 de los autos.-
Todo lo anterior suma la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), suma esta en la cual estima los honorarios generados por las diligencias realizadas en la referida causa en su condición de apoderado Judicial de la demandada “INVERSIONES PARIAPAN C.A”.-
7.- Expuso en el capitulo N° 1 de los hechos el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, lo siguiente: “Ejercí la representación de la Empresa INVERSIONES PARIAPAN, C.A, quién actuaba en su condición de demandada en este proceso, desde la contestación de la demanda, en fecha 06 de Junio de 2002, hasta el día 04 de Diciembre de 2002, en la cual me fuera revocado el poder que en fecha 06 de Junio de 2002, me otorgara la demandada.-
En tal sentido, en nuestro derecho positivo dados los términos claros y precisos de la citada norma legal como lo es la excepción de la demandada alegando la PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN, debe considerarse que está fuera de duda que las diversas prescripciones breves establecidas en el articulo 1982 del Código Civil ordinal 2do., operan para el actor pues es evidente que su actuación concluyó desde el día 04 de diciembre de 2002, tal como lo manifestó en su escrito libelar. Ante la excepción que establece dicha disposición en su parte final extendiendo el tiempo de la prescripción a cinco años, en cuanto a los pleitos no terminados , no puede entenderse sino a juicios en que hayan continuado también los servicios de abogado, sin lo cual habría una contradicción evidente con la primera parte de la disposición, esto se explica cuando un juicio está en curso y el abogado actúa y continúa actuando en el ( el cual no es el presente caso), lo que hace que muchas veces no se apure en cobrar sus honorarios y espera a que el juicio esté terminado y por ello el legislador extiende el lapso de prescripción a cinco años.
El caso en marras, los servicios del abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, cesaron definitivamente el día 04 de diciembre de 2002 por habérsele revocado el poder es evidente aunque el juicio siga su curso, que para él el asunto está terminado, por ello sus honorarios prescriben a los dos (2) años de esa cesación, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda que fue el día 30 de marzo de 2005, un tiempo de Dos (2) años y tres (3) meses. Esto hace pensar y como es lógico que, al haberle sido revocado su mandato el abogado se apresure a cobrar sus honorarios, sin que sea necesario el transcurso de cinco (5) años para presumirse, si no lo hace, que haya abandonado su derecho, el cual era el de cobrar legalmente sus honorarios profesionales, por lo cual resulta forzoso para este tribunal declarar la prescripción de la presente acción. Y así se Resuelve.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en san Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, contra la Empresa INVERSIONES PARIAPAN, C. A., por haber operado la prescripción de la acción, alegada por el apoderado judicial de la demandada.
Al ser vencida la parte accionante en su totalidad se condena al pago de las costas procesales establecidas 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Julio de 2005.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. DILEXI GARCIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30pm, se público la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia autorizada.
La Secretaria,
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