REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: JP31-L-2005-000027
Se inicia el presente proceso por demanda de prestaciones sociales interpuesta en fecha por el ciudadano ADRIAN JOSE MACHADO RAMIREZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-22.610.622, representado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.658.278, domiciliada en la calle Zaraza, Banco Obrero, casa N° 42-43, El Sombrero, Estado Guárico, quienes se encuentran asistidos por la ciudadana Abogado DIOREYDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.955.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.376, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Guárico, en contra del ciudadano FREDDY ROJAS, extranjero, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.496.177.
Admitida la demanda, se acordó la notificación del demandado antes mencionado, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose a tales efectos, comisión al Juzgado del Municipio Mellado del Estado Guárico, ello a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de audiencia preliminar, que tendría lugar a las 10:00 am, del décimo día hábil siguiente a aquel en que el Secretario certifique en el expediente, el resultado de la notificación.
En fecha 15 de marzo del 2005, tal como se desprende de las actuaciones que cursan desde el folio 15 al 22, del expediente, la Secretaria Dilexi García, certificó en autos las resultas de la notificación del ciudadano FREDDY ROJAS, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, previo a este acto, se efectuó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el correspondiente trámite de asignación por sorteo de asuntos para la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Abierto el acto de audiencia preliminar y anunciado el mismo a las 10:00 am, compareció por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el ciudadano ADRIAN JOSE MACHADO RAMIREZ, representado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMIREZ, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada DIOREYDA JIMENEZ, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Guárico, no así el demandado, ciudadano FREDDY ROJAS, quien no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de lo cual el Tribunal dejó constancia, declarando en consecuencia, la incomparecencia del mismo, y la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo, no contrarios a derecho, ello de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal, haciendo uso del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo del conocimiento de las partes, que el fallo correspondiente, sería reproducido íntegramente y de forma escrita dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de ese acto, vale decir el 05 de Abril del 2005.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:
DE LA PRETENSION
Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria, derivados del vínculo laboral que sostiene haber tenido con el demandado FREDDY ROJAS, desde el 16 de Septiembre del 2003, hasta el 21 de Septiembre del 2004, cuando dice haber sido despedido de manera injustificada, devengando por sus servicios, un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60), a tales efectos, demanda del accionado, los conceptos y montos que continuación se discriminan:
ANTIGÜEDAD:
16-01-2004 al 16-04-2004
DIAS SALARIO MONTO Bs.
20 7.550,40 151.008,00
16-05-2004 al 16-07-2004
DIAS SALARIO MONTO Bs.
15 9.060,50 135.907,50
16-08-2004 al 16-09-2004
DIAS SALARIO MONTO Bs.
10 9.815,20 98.152,00
VACACIONES
DIAS SALARIO MONTO Bs.
15 9.815,20 147.228,00
BONIFICACION VACACIONAL
DIAS SALARIO MONTO Bs.
7 9.815,20 68.706,40
AGUINALDOS
DIAS SALARIO MONTO Bs.
15 9.815,20 147.228,00
INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO
DIAS SALARIO MONTO Bs.
30 9.815,20 294.456,00
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO
DIAS SALARIO MONTO Bs.
45 9.815,20 441.684,00
Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.484.369,90), quien además de la cantidad indicada, de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria hasta la ejecución de la sentencia, solicitó la condenatoria en costas del demandado.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En el caso bajo estudio, la incomparecencia de la parte demandada ciudadano FREDDY ROJAS, en el acto de audiencia preliminar, la cual se celebró el día 05 de Abril del 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), produjo como consecuencia jurídica, la aceptación por parte del accionado, de los hechos alegados por el trabajador demandante en su correspondiente escrito libelar, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso estamos ante la incomparecencia del demandado, primer supuesto establecido en la norma supra citada, que determina la admisión de los hechos expuestos por el actor en su demanda. En cuanto al otro supuesto de ley, de los planteamientos contenidos en el escrito libelar, se desprende que los hechos alegados en este escrito, no son contrarios a derecho, toda vez que se encuentran debidamente consagrados en la norma legal, por lo tanto, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos.
La relación laboral entre el accionante ADRIAN JOSE MACAHADO ROJAS, y el demandado FREDDY ROJAS, la fecha de inicio y terminación de la misma, vale decir desde el 16 de septiembre del 2003, hasta 21 de septiembre del 2004, por ende, el tiempo de servicio alegado, la terminación de este vínculo laboral a causa de despido injustificado, el monto de la remuneración devengada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60) mensuales, ASI SE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto, deberá el demandado pagar al demandante los conceptos y cantidades siguientes.
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad, la cantidad de 20 días por el salario diario de 7.550,40 Bolívares, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 151.008,00), para el periodo comprendido desde el 16 de enero del 2004, hasta el 16 de Abril del mismo año; la cantidad de 15 días por el salario diario de 9.060,50 Bolívares, lo cual arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 135.907,50), para el periodo comprendido desde el 16 de Mayo del 2004, hasta el 16 de Julio del mismo año; y la cantidad de 10 días por el salario diario de 9.815,20 Bolívares, lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 98.152,00), para el periodo comprendido desde el 16 de Agosto del 2004, hasta el 16 de Septiembre, del mismo año.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, la cantidad de 15 días por el salario diario de 9.815,20 Bolívares, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 147.228,00).
TERCERO: De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bonificación vacacional, la cantidad de 07 días por el salario diario de 9.815,20 Bolívares, lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.706,40).
CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de aguinaldos, la cantidad de 15 días por el salario diario de 9.815,20 Bolívares, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 147.228,00).
QUINTO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por tiempo de servicio, la cantidad de 30 días por el salario diario de 9.815,20 Bolívares, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 294.456,00); y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de 45 días por el salario diario de 9.815,20 Bolívares, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 441.684,00).
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta procedente la condenatoria del demandado, al pago de la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.484.369,90), ASI SE DECIDE.
Adicionalmente el demandante reclama del demandado los intereses sobre prestaciones sociales, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos demandados, en cuanto a estas solicitudes, dada la procedencia de la mismas en cuanto a derecho, este Tribunal considera que sobre los montos demandados debe aplicarse la corrección monetaria conforme a la normativa que rige esta figura, ello desde la fecha de admisión de la demanda (21/02/2005), hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas, así mismo debe hacerse efectivo el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que cesó la relación laboral hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas; por otra parte, con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, debe hacerse efectivo el pago de este concepto sobre los montos generados por la prestación de antigüedad, ello conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el presente asunto involucra intereses de un adolescente, como es el caso del demandante, ciudadano ADRIAN JOSE MACHADO RAMIREZ y que a los fines de preservar los mismos, es necesaria la intervención del Ministerio Público conforme a lo establecido en el literal “c”, del Artículo 170 y el Artículo 172, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y que la falta de notificación de este órgano, vicia de nulidad las actuaciones judiciales efectuadas hasta la presente fecha; ahora bien, atendiendo al interés superior del niño y el adolescente previsto en el Artículo 8 de la referida ley, y en virtud de que el presente pronunciamiento no vulnera en ningún caso, los derechos del demandante, este Tribunal considera inoficioso declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el curso de este proceso y la reposición de la causa al estado de la notificación de esta representación fiscal; no obstante, con el propósito de procurar la protección del adolescente y con ello estabilidad del presente asunto, resulta imperioso notificar de la presente resolución al Ministerio Público, a los fines de procurar su intervención en esta causa, como así se hará en su parte dispositiva. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSE MACHADO RAMIREZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-22.610.622, representado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.658.278, domiciliada en la calle Zaraza, Banco Obrero, casa N° 42-43, El Sombrero, Estado Guárico, asistidos por la ciudadana, Abogada DIOREYDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.955.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.376, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Guárico, en contra del ciudadano FREDDY ROJAS, extranjero, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.496.177, y en consecuencia se condena a este último a pagarle al demandante, las siguientes cantidades:
La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.484.369,90), por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación vacacional, aguinaldos, así como las indemnizaciones por tiempo de servicio y por preaviso, conceptos éstos previstos en los Artículos 108, 223, 225, 175 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de la corrección monetaria sobre los montos condenados, ello desde la fecha de admisión de la demanda (21/02/2005), hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas; de los intereses moratorios desde la fecha en que cesó la relación laboral hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas; así como los intereses sobre antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el literal “c”, del Artículo 170 y el Artículo 172, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se ordena notificar de la presente resolución al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a tales efectos remítasele copia certificada de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho días (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. DILEXI GARCIA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se libro oficio N° CTGTSME-479, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo acordado en la misma y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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