Parte Actora: Gemma Piermattei Clericuzio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.043.830.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Frank Torres y José Rueda, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.926 y 81.966 respectivamente.-
Parte Demandada: INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Franklin Agüero Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.008.-
MOTIVO: Reclamación de daños derivados de Enfermedad Profesional.-
Se inicia el presente proceso por admisión de demanda por Reclamación de daños derivados de Enfermedad Profesional, en fecha 28 de septiembre de 2001, interpuesta por la ciudadana Gemma Piermattei Clericuzio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.043.830, en contra de INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990.
En el mismo acto de admisión de la demanda, se ordenó citar al demandado, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de febrero de 2003 se acuerda la citación de la demandada por cartel y en fecha 06 de marzo de 2003, se fijó el cartel librado en las oficinas de INCE GUÁRICO, A.C.
En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado Franklin Agüero en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil INCE Guárico se dio por citado del presente juicio.
Llegada la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación al fondo de la presente demanda.
Abierto por imperio de la ley el lapso probatorio, las partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que creyeron pertinentes, siendo admitidas las mismas en cuanto ha lugar en derecho.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal procede en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 29 de agosto de 1979, inició sus labores en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Región Los Llanos. En fecha 15 de enero de 1985 la División de Servicios Médicos del INCE emite un informe sobre el estado de salud y sugiere reubicación laboral en virtud del cuadro doloroso crónico en la región lumbar. Ahora bien, estando la actora disfrutando de las vacaciones colectivas correspondientes al período 30/11/99 al 04/01/00, presentó fuertes quebrantos de salud y el 13 /12/99 fue recluida en la Clínica Acosta, cuyo informe médico reveló hernia discal cervical, dorsal y lumbar. En fecha 04 de mayo de 2000, la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., Región Aragua-Guárico, determina que la patología es una enfermedad profesional. Es por lo que conforme a lo narrado la actora presenta patología incapacitante sobrevenida en el curso del trabajo, es decir, es una enfermedad profesional ocasionada por el hecho ilícito imputable a la referida institución.
Llegada la oportunidad para que la demandada de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta, invocó como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento previo sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera previa en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Adujo la representación judicial de la parte de accionada, que la acción esta prescrita por cuanto la actora tuvo conocimiento de que padecía de su enfermedad, en fecha 15 de enero de 1985 y es en fecha 04 de mayo de 2000, cuando la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la Región Aragua-Guárico, diagnostica la enfermedad e incapacidad total y permanente, y en fecha 25 de marzo de 2003 se da por citado mediante diligencia la parte excepcionada, vale decir, que han transcurrido mas de dos años desde que se constató la enfermedad profesional de la actora hasta la efectiva citación, ocurriendo así la prescripción de la acción, ya que la demandante no realizó ninguna de las actuaciones que pudieran interrumpir dicha prescripción.
La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Las enfermedades profesionales tienen frecuentemente, un desarrollo gradual y no es fácil precisar su iniciación. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en forma pacífica y reiterada que es a partir del diagnóstico médico cuando debe comenzar a computarse el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de indemnización por enfermedad profesional.
Dicho lo anterior, y a los fines de dilucidar la pretensión planteada por la excepcionada, debe observarse lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, que consagra la institución de la prescripción en caso de accidentes y enfermedades profesionales, institución ésta perfectamente justificable en el campo del derecho laboral, que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a la su vez pretende castigar al acreedor inactivo con la extinción de la misma.
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que dicha institución tiene como objeto o finalidad hacer extinguir las obligaciones por virtud de la inactiv¡dad del acreedor, cuyo punto de partida comienza a contarse desde el día en que se hace exigible el crédito, la cual es susceptible de ser interrumpida, tal y como señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las causas que interrumpen la prescripción de las acciones laborales.
Es por lo que, notamos entonces la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de su extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro del Sistema de un Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, muy especialmente de una atenta lectura del libelo de demanda, se desprende que la actora alegó, que en fecha 15 de enero de 1985 la División de Servicios Médicos del INCE emite un informe sobre el estado de salud y sugiere reubicación laboral en virtud del cuadro doloroso crónico en la región lumbar, y en fecha 04 de mayo de 2000, la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., Región Aragua-Guárico, determina que la patología que presenta la actora es una enfermedad profesional. Igualmente de autos se observa que la parte excepcionada se da por citada en fecha 25 de marzo de 2003, es decir, que la citación de la parte demandada se produjo 2 años y 10 meses después de la evaluación médica correspondiente y es precisamente a partir de ese momento que se debe comenzar a computar, en el presente caso, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de indemnización por enfermedad laboral, conforme a una correcta interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es solo después de dictaminarse la incapacidad que el trabajador puede reclamar la indemnización prevista en la ley y, a su vez, es a partir de ese momento que el patrono puede encontrarse en mora con respecto a esa obligación. Indicando todo ello en principio, que la acción bajo análisis se encuentra prescrita. Y así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal considera, que la PRESCRIPCIÓN consagrada en el artículo 62 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, resulta una figura procesal completamente pertinente a los fines de hacer fenecer una obligación debido a la falta de actividad del acreedor, quien debe actuar como un buen padre de familia a los efectos de lograr la satisfacción de su derecho, no pudiendo permitirse en nuestro sistema de derecho la permanencia indefinida en el tiempo del derecho de accionar, en situaciones en las que resulta evidente la pérdida del interés del titular del derecho en su ejercicio, lo que en el caso de autos quedó plenamente demostrado, por cuanto sabido es, que no es suficiente la interposición de la reclamación ante las autoridades competentes, sino que dicha reclamación en todo caso debe venir acompañada de un conjunto de actos procedimentales (a instancia de parte interesada) a fin de la efectiva declaración del derecho que se pretende, poner en conocimiento del deudor de la acción intentada en tiempo hábil.
Es por lo que en fuerza de los anteriores razonamientos y de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales precedentemente, y visto que la acción que dio origen a la causa bajo estudio se encuentra evidentemente prescrita, a juicio de este Tribunal, la defensa de fondo de prescripción a legada por la parte demandada debe prosperar en derecho, así como debe ser declarada sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gemma Piermattei Clericuzio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.043.830 en contra del Instituto de Cooperación Educativa INCE GUÁRICO, C.A., inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990.
SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer día del mes de abril de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria.
Abog. Ninolya Suarez
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,



Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gemma Piermattei Clericuzio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.043.830 en contra del Instituto de Cooperación Educativa INCE GUÁRICO, C.A., inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990.
SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.