Parte Actora: FRANKLIN ALEXIS TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 7.281.547.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS EDUARDO TORO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.820.

Parte Demandada: Ejecutivo Regional del Estado Guárico
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Scarlet A. Romero Milano, María Eugenia Cuenca Segura, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.237 y 63.583 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.-


Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 7.281.547, asistido del abogado Carlos Eduardo Toro Valera, quien expuso: “… que en fecha 1 de abril de 1.998 inicié una relación de trabajo con la Gobernación del Estado Guárico desempeñando el cargo de bedel en condición de obrero en la escuela monseñor Enrique Rodríguez Alvarez, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo Regional antes citado,
Que según gaceta oficial del estado Guárico de fecha 2 de diciembre de 1.998 identificada con el N° 2.683 contentiva del Decreto n° 164 y después de 8 meses de trabajo ininterrumpido se me otorga el nombramiento definitivo en el cargo anteriormente señalado, inicialmente devengando un salario de 100.000 bolívares mensuales.
Que en fecha 30 de agosto del 2.003 fue publicado en el diario El Nacionalista un cartel emanado de la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado donde se me participa que por orden del Gobernador se me había otorgado un supuesto beneficio de pensión por incapacidad.- Todo ello posterior al otorgamiento de incapacitación emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como del médico Legista del Inspectoria del trabajo…
Que en fecha 1 de septiembre del año 2.003 la Dirección de Recursos humanos me hace entrega de una comunicación marcada RRHH/03 signada con el N° 6 y se me informó que había sido destituido del cargo, que me encargara de gestionar mi pago de prestaciones sociales y que hiciera los trámites correspondientes de pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…
Solicité el reenganche y pago de salarios caidos ante la Inspectoría del Trabajo, se sustanció el procedimiento y en el mes de enero se emitió providencia administrativa señalando que no existía despido sino el otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad tal como lo alegó el patrono…
Que el ejecutivo Regional ante un vacío legal para otorgar pensiones por incapacitación a los obreros tomo la decisión de aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones o empleados de la administración pública nacional de los Estados y municipios.- Esa acertada decisión obedeció a que no se encontraba regulada en el contrato Colectivo que rige para los obreros del Ejecutivo Regional, así como tampoco en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que desde algunos años se solucionó ese problema aplicando la norma supra señalada, para el caso de incapacitación de obreros constituyendo ese hecho no solo en una costumbre sino además un derecho adquirido por los obreros al servicio del ejecutivo del Estado Guárico.
Por lo que demanda:
“…Primero: a reconocer que preste servicio para la Gobernación del Estado Guárico desde el dia 1 de abril de 1.998 hasta el dia 1 de septiembre del año 2.003, desempeñando el cargo de bedel en la escuela monseñor Enrique Rodríguez Alvarez.
Segunda: A pagarme desde el 1-04-2.004 un salario minino nacional por cada mes que transcurra, de acuerdo como lo ha venido fijando el Ejecutivo Nacional hasta que se me cancele el monto que me corresponde por concepto de prestaciones sociales…
Tercera: A pagarme la pensión por incapacitación, tal como lo ha venido haciendo la Gobernación del Estado Guárico con otros obreros incapacitados de conformidad con lo establecido en la ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional de los estados y de los municipios.
Cuarta: A pagarme la cantidad 2.638.548, 30 de bolivares por concepto de prestación de antiguedad…
Quinta: A pagarme la cantidad de 610.910,60 bolivares por concepto de diferencia del pago de los aguinaldos…
Sexta: A pagarme la cantidad de 1.978.911,18 bolivares por concepto de 243,75 dias de Bono vacacional…
Septima: A pagarme los intereses moratorios de los montos demandados en los numerales 2,3,4,5 y 6to de este capítulo… y corrección monetaria…
Octava: Al pago de las costas procesales…

Reunidas las partes en audiencia preliminar, según se desprende de acta firmada por las mismas y por el Juez Sustanciador en fecha 3 de febrero del 2.005, acordaron lo siguiente:

“… Después de acepta la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En este estado el Procurador General del estado Guárico en representación del Ejecutivo propone cancelarle a FranklinToro Valera la suma de 5.000.000,oo de bolivares que cubriría la demanda incoada por dicho trabajador, la cual asciende a la cantidad de 15.000.000,oo de bolivares con exclusión de lo previsto en el petitorio tercero del libelo de demanda relativo a la pensión de incapacitación reclamada por el trabajador… la cantidad ofrecida para dar por concluido el presente juicio en relación a los petitorio primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, del libelo de demanda, ofreciendo pagar en forma integra el 15 de marzo del presente año.- En este acto el abogado Carlos Toro Valera, apoderado judicial del accionante expuso: En nombre de mi representado acepto el ofrecimiento hecho por el representante legal del ejecutivo regional en los términos expresados en su exposición, así mismo por cuanto ha sido imposible resolver por esta vía de la mediación lo relativo a la pensión de incapacitación reclamada en el presente libelo de demanda considero que tal punto deberá ser resuelta en fase de juicio…” El tribunal acuerda que por cuanto el acuerdo no vulnera normas de orden público, homologa el acuerdo de las partes y así se declara.

Operado el lapso para la contestación de la demanda, la demandada, en relación al punto sometido a juicio de este Tribunal, es decir al punto tercero del escrito libelar, expuso en los siguientes términos:
“ Niego que el beneficio que el beneficio de pensión por incapacidad según Resuelto N° 89 de fecha 3 de septiembre del 2.003 haya sido concedido aplicando lo preceptuado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones y jubilaciones a empleados de la administración pública por cuanto del contenido del referido Resuelto, claramente se infiere que la pensión concedida se otorgaba de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 98 y 585, articulo 46 ordinal b del Reglamento de la ley del Trabajo y 14 del Seguro Social, basándose en informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros sociales y que el ciudadano debía tramitar la pensión… en tal sentido en razón de que el mismo se desempeñaba como bedel, siendo de conformidad con la ley un trabajador amparado por la ley orgánica del trabajo… la ley que lo cubre es la ley del Seguro social más no el estatuto sobre el Régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional de los estados y de los municipios como pretende hacer valer el actor…
Rechazo que se le deba pagar la suma de 2.851.200,oo bolivares, más el pago de un salario minimo mensual por concepto de pensión de incapacitación mientras viva…”

Una vez vencido dicho lapso, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; remitió a este tribunal el presente asunto para su conclusión en fase de sentencia; llegada como fueron las presentes actuaciones, admitida y evacuada las pruebas pasa este Tribunal a sentenciar la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Determinado los hechos, conciliados en la audiencia preliminar vertidos en sendas actas con fecha 3 de febrero del 2.005, las cuales corren a los folios 147, 148 y 149 del presente expediente y verificado como fue el pago realizado en fecha 14 -03-2.005 que corren a los folios 166 al 171 del presente expediente, se le dá el carácter de cosa juzgada a los puntos conciliados y este Tribunal concluye que el hecho controvertido se circunscribe a un punto de mero derecho por cuanto el actor insiste en reclamar el pago correspondiente al beneficio de pensión por incapacidad, que según el actor le corresponde por derecho adquirido, uso y costumbre ya que le fue otorgado a otros trabajadores del Ejecutivo Regional a lo que al respecto promovió gacetas oficiales N° 2.745, 2.953, 2.986 y 2.995 marcadas con las letras H, I J, y K al escrito libelar para demostrar que a esos trabajadores en las mismas condiciones que él se les ha venido de manera reiterada y pacifica otorgando el beneficio de pensión por incapacidad y no puede el patrono desmejorar su condición; a estos efectos el Tribunal valora dichas documentales y le da el carácter de público, y en cuanto al valor que se le atribuye para acreditar ese derecho al actor, esta sentenciadora sostiene que el punto discutido en la presente litis se presenta en la obligación que tiene o no el Ejecutivo Regional de otorgar la pensión por incapacidad al ciudadano Franklin Alexis Toro Valera quien se desempeñó como bedel desde el 01-04-98 en condición de suplente hasta el 30-11-98 que le fue otorgado su cargo fijo como obrero-bedel en la escuela Monseñor Rodríguez Alvarez el 01-12-98 hasta el 1 de septiembre del 2.003 fecha en que se le notifica del otorgamiento de la pensión, todo ello consta en constancia emanada de la demandada y que correa los folios 7 y 8 las cuales no fueron desconocidas por la demandada, otorgándole el Tribunal pleno valor.

Otorgado como fue el beneficio de incapacidad según consta en Resuelto N° 89 publicado en gaceta oficial en fecha 3-09-2.003, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Guárico el cual es del tenor siguiente:
“… Resuelto N° 89 mediante el cual se otorga beneficio de pensión por incapacidad, a partir del 1-08-2.003, al ciudadano TORO VALERA FRANKLIN ALEXIS C.I. 7.281.547, con el cargo de bedel, adscrito a la secretaria de Educación Cultura y Deportes.”
Y cuyo contenido se detalla a continuación:

“ RESUELTO N° 89
Por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Guárico y resolución de este despacho se le otorgó beneficio de pensión por incapacidad, a partir del 1 de agosto del 2.003 al ciudadano Toro Valera Franklin Alexis, titular de la cédula de identidad N° 7.281.547, con el cargo de bedel adscrito a la : Secretaría de Educación, Cultura y Deportes con un lapso de servicio de 2,3 años en la administración pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la ley Orgánica del Trabajo, con el articulo N° 46 literal b del Reglamento de la Ley Del Trabajo y según lo establecido en el articulo N 585 de la misma ley y el articulo 14 de la ley del Seguro Social, según informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20-7-2000, y del médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico de fecha 17-01-2.002.- En consecuencia, debe tramitar la pensión por incapacidad que le corresponde a través del Instituto Venezolano del Seguro Social..”


Señalado el punto controvertido corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia en derecho o no del reclamo del actor por concepto de pensión de incapacidad hacia el Ejecutivo Regional bien sea por la Ley del Estatuto sobre el Regimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los Estados y de los municipios o como derecho adquirido por uso y costumbre, como lo alega el actor; al respecto es necesario señalar que la pensión por incapacidad es un beneficio del que goza todo trabajador regulado por la ley de Seguro Social la cual rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social de sus beneficiarios en las contingencias sufridas tales como enfermedad, derecho primogénitamente protegido en nuestra constitución en su articulo 86.- En estricta adherencia al criterio de Cesar Hernandez la seguridad social es un sistema que responde a una política de Estado para garantizar el bienestar del hombre en cada uno de los momentos de su vida y comprende dos etapas: Una que supone una actuación a priori para prevenir ciertas situaciones; es la etapa de la previsión social y otra la etapa de la asistencia social, que se manifiesta posteriormente para remediar o compensar un mal presente.-
Así mismo la ley del Seguro Social al desarrollar este derecho constitucional otorga a los trabajadores determinados beneficios dependiendo de la situación de contingencia sufrida por el trabajador como los son: Prestaciones mediante asistencia médica integral o en dinero de conformidad con la ley, y de las prestaciones en dinero tenemos que pueden obtenerse bien por incapacidad temporal, por invalidez, por incapacidad parcial, por vejez, por sobreviviente, y por nupcias.- Ahora bien, todo derecho tiene por origen una norma que lo crea, en términos ordinarios un trabajador que goza del amparo del Seguro Social, como es el caso, evidenciándose de los recibos de pago, estando protegido por las normas establecidas en la ley del Seguro Social y de manera supletoria por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el articulo 585 ejusdem, todo ello sin menoscabo de la existencia de algún contrato individual de trabajo que supere las ventajas establecidas en la ley especial; es por ello que es obligatoria la observancia de las normas contenidas en el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato único de obreros al servicio de la Gobernación del Estado Guárico y el Ejecutivo del Estado Guárico, constante en autos, y que una vez valorado se constata la ausencia de alguna norma que acredite al actor el derecho reclamado, es decir el derecho a que el patrono, el Ejecutivo Regional, le otorgue pensión por incapacidad.- Es por ello que al no existir contrato individual o colectivo de trabajo que otorgue el beneficio reclamado en contra del patrono es forzoso declarar su improcedencia en base al Contrato Colectivo vigente, por carecer el mismo de disposición que así lo haya acordado. Y en cuanto a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los Estados y de los municipios este tribunal considere que no es procedente en derecho su aplicación por cuanto el trabajador no goza del supuesto de la norma para la aplicación del mismo, entre ellos por tratarse de un obrero de la administración, supuesto de hecho no aplicable al caso.
A todo evento el demandante solicitó que se le otorgue la pensión de incapacidad tal como se le ha venido aplicando a otros trabajadores en situaciones similares, en base a la costumbre y al derecho adquirido, que le concedió el referido Resulto N° 86.
Es entonces cuando al descender a las pruebas aportadas por el trabajador como los son los resueltos publicados en gaceta Oficial el 5-04-1.999 N° 2.745, donde el Ejecutivo acordó pensionar por incapacidad a Jesús Romero con una asignación mensual de 107.858,80 bolívares, a Dalila Bandres de Castillo, pensionar por incapacidad con una asignación mensual de 159.896,26 bolívares a María Herrera pensionar por incapacidad con una asignación mensual de 115.642,80 bolívares, a Blanca Rieta de Landaeta se acuerda pensionar por sobreviviente, e.t.c. disposición que el actor pretende le sea aplicado en los mismos términos, como derecho adquirido; es necesario pronunciarse al respecto sobre el derecho adquirido, tal como lo ha definido la más consolidada doctrina, como el beneficio tasable económicamente que en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho.
La institución del “Derecho Adquirido” es la institución mediante el cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, por lo tanto para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se consustancia con el concepto de derecho adquirido, necesariamente éste debe cumplir con todos y cada uno de los extremos antes anotados.- Es imprescindible que el mismo derive exclusivamente, desde su propia génesis de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga de ello no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual) que sea otorgado en forma periódica y reiterada.- Este elemento es de imprescindible verificación, toda vez que de él deriva en grado sumo la certeza material o certidumbre del mismo, que no esté sujeto a condición, ya que tal limitante podría desnaturalizar la certidumbre requerida, que no sea contrario a derecho, lo que lo haría no reclamable judicialmente, y que no derive de un error de hecho o de derecho.
Tal como lo invoca el actor, solicita le sea pagada la pensión por incapacidad que mediante resuelto N° 89 de fecha 3 de septiembre el Ejecutivo Regional le otorgó pero sin asignarle monto a dicha pensión, por lo que solicita le sea aplicado dicho beneficio tal como se lo ha venido aplicando a casos similares, en condiciones iguales tales como los que cursan en autos, donde el Ejecutivo Regional otorgó pensión por incapacidad a personas que desempeñaban el cargo de bedel, (folio 28 identificada con la letra H, folio 30 identificada con la letra H, folio 33, folio35 identificada con la letra K contentivo del Resuelto N° 26 emanado del ejecutivo Regional contentivo de pensiones de jubilación a obreros, el cual no fue controvertido por la demandada), solicitud que invoca en base al derecho adquirido y al principio de igualdad y justicia que debe aplicarse a todo trabajado en condiciones similares de trabajo.-
En consecuencia este Tribunal, una vez constatado la existencia de los requisitos necesarios para que pueda declararse el derecho al cobro de la pensión por incapacidad por parte del patrono, determina que sí se cumplen los requisitos a saber: La existencia del acto unilateral y voluntario, reflejado en el Resuelto N° 89 de emanado del Ejecutivo Regional en fecha 3 de septiembre del 2.003; no deriva de disposiciones legales o contractuales, es otorgada en forma reiterada a obreros incapacitados del Ejecutivo, no es contrario a derecho y no consta en los autos que el mismo deriva de un error de hecho o de derecho; por lo que es forzoso declarar su procedencia en base al derecho adquirido por parte de trabajador a cobrar su pensión por incapacidad desde la fecha del Resuelto, es decir desde el 3 de septiembre del 2.003, tomando en cuenta el monto aplicado en casos semejantes que cursan en autos para el monto de la pensión, como lo es el 75% del monto del salario devengado por el Trabajador y tal como consta en autos recibo de pago del salario del trabajado éste fue de 54.933,97 semanal, que llevado al salario mensual, debe el patrono cancelar el resultante de la aplicación del 75% del mismo.- Todo ello en base al principio constitucional establecido en el articulo 88 sobre la garantía que debe el Estado a la igualdad y justicia de los trabajadores en su relación de trabajo.
Con respecto al resto de pruebas aportadas por el actor referida a la constancia de nombramiento del actor, el Publicado por la prensa, el oficio Dirigido al ciudadano actor contentivo del Resuelto (D) de fecha 18-07-2003 donde se comunica el beneficio de incapacidad, dichas documentales admitidas por la demandada tien pleno valor probatorio; en cuanto a los actos publicados en gacetas oficiales son documentos públicos y como tal son valorados; en cuanto a la Providencia administrativa emanada por del ministerio del trabajo n° 13-2.004 donde se declara sin lugar el reenganche, es un documento administrativo que merece fé de su contenido.-
Fotocopia contentiva de punto de cuenta donde se aprueba la incapacidad de actor por el Gobernador del Estado, el cual no fue discutido su veracidad este Tribunal lo valora para dar certeza sobre la volunta del patrono de otorgar dicha pensión por incapacidad.
En cuanto a los recibos de pago de terceras personas incorporados e identificados con las letras P-i al P-8 al ser documentos privados de terceras personas y no ser ratificados por ellos se desechan, recibos de pago identificados con las letras P-9 y P-10 al ser recibos de pago del actor, emanados de la demandada este Tribunal le merece valor.
Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato único de los obreros al servicio de la Gobernación del Estado Guárico y el Ejecutivo Regional, son documentos de orden normativo que ya fue valorado.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada relativas al oficio donde se notifica de su nombramiento, el mismo no es un punto controvertido y por lo tanto no es valorado, copia del Resuelto de su nombramiento, el mismo ya fue valorado.
Oficio marcado con la letra E de fecha 20-02-2001, en el cual el Director de la escuela participa al Director de Educación Cultura y deportes que el ciudadano Franklin Toro Valera se encuentra de reposo por incapacidad absoluta emitida por el I.V.S.S. como es un documento emanado de la misma parte se tiene como cierto el contenido del mismo en cuanto al estado de reposo que tenia el actor.
En cuanto a la constancia de trabajo, prueba la relación laboral, punto no controvertido, sin embargo se valora a los efectos de la procedencia de la Pensión.
En cuanto al Resuelto N° 89 emanado del Ejecutivo Regional y la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ya fueron valoradas, por el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte actora.
En cuanto a los recibos de pago ya fueron valorados precedentemente.
En cuanto a las pruebas que se ordenó su exhibición y no fueron exhibidas, este Tribunal por considerar que nada aportarían al punto controvertido no las valora.
Es por todas estos razonamientos que es forzoso declarar procedente el reclamo planteado por el actor y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por FRANKLIN ALEXIS TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 7.281.547 contra el Ejecutivo Regional del Estado Guárico.- En consecuencia se condena a el Ejecutivo Regional del estado Guárico a pagar al demandante la pensión por incapacidad el cual debe ser en base al 75% del salario devengado por el actor, el cual fue de 54.933,97 bolívares semanal, debiendo ser cancelada desde el 3 de septiembre del 2.003, fecha de publicación del Resuelto N° 89 emanado del Ejecutivo Regional del Estado Guárico.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de abril del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria Accidental,
Abg. Ninolya Suárez

Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por FRANKLIN ALEXIS TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 7.281.547 contra el Ejecutivo Regional del Estado Guárico.- En consecuencia se condena a el Ejecutivo Regional del estado Guárico a pagar al demandante la pensión por incapacidad el cual debe ser en base al 75% del salario devengado por el actor, el cual fue de 54.933,97 bolívares semanal, debiendo ser cancelada desde el 3 de septiembre del 2.003, fecha de publicación del Resuelto N° 89 emanado del Ejecutivo Regional del Estado Guárico.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.