ASUNTO : JH32-L-2001-000004
Parte Actora: Yhony Rafael García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 12.831.941
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Roberto Bolívar, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849.-
Parte Demandada: Panamco de Venezuela, S.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Scarlet A. Romero Milano, María Eugenia Cuenca Segura, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.237 y 63.583 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.-
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano YHONY RAFAEL GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.831.941, representado por el abogado en ejercicio ROBERTO BOLIVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 29.849, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. debidamente representado por el abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 37.616, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem; presentada en fecha 02 de julio del año 2.001, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En virtud de ser designada Juez, me aboque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido injustificado-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega el actor en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa demandada el 15 de junio del año 2000.-
• Que se desempeñaba en el cargo de vendedor hasta el 26 de febrero del año 2001.
• Que la relación laboral tuvo una duración de 9 meses y 11 días.
• Que la relación laboral se terminó por motivos injustificados
• Que al momento de su despido devengaba un salario diario promedio de Bs. 21.000,00.-
• Que de su salario le retenía un porcentaje para el fondo de ayuda, las cuales eran depositadas en una cuenta corriente.
• Reclama el pago de sus prestaciones sociales que oscilan en la cantidad de Bs. 6.182.443.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 70)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
• Que el actor no prestaba sus servicios personales como vendedor a la empresa demandada, por lo que al negar la relación laboral consecuencialmente niega que le deba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.182.443,00.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el presente procedimiento se desarrolló estando en aplicación lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Que entre el demandante y la demandada existiera un vínculo laboral.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:
“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar (Folios7 al 20)
• Documentales
Con el escrito de pruebas (folio 75)
 Invocó a su favor el mérito de autos
 Documentales
 Informes
DE LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó a su favor el merito de autos
 Testimoniales
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ambas parte reprodujeron el merito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales contentivas del acta de Asamblea de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. que cursan desde el folio 07 al 11 esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, al no ser desconocidas ni impugnadas por la demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como cierto el contenido que emanan los mismos. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales que cursan insertas en el folio 13 al 20, tales recaudos al no estar suscritos por la accionada le resultan inoponibles a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala:
“El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”
En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio 75, antes de proceder este Tribunal a la valoración de la documental aportada por la demandante, surge procedente precisar el valor probatorio de aquellos instrumentos privados, que si bien –se dicen- aparecen las partes que actúan en el presente Juicio, también aparece que la misma fue emanada por un tercero ajeno al proceso, por lo que en aplicación de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada –por el tercero- mediante la prueba testimonial, y de esta manera permitir a la parte contraria el control y contradicción de los medios probatorios. En consecuencia esta Juzgadora siguiendo el criterio sostenido desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 1993, resolvió, cito:
“…el documento al cual alude la denuncia, ciertamente es un instrumento privado suscrito por el actor con terceros ajenos al juicio, por lo que la norma aplicable para su apreciación era la contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita) (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 491-492). Concluye que la documental promovida por la parte demandante carece de todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Antonio García y Carlos Silva, esta Sentenciadora no los aprecia por cuanto los mismos fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto concluye quien decide, que al no haber la parte demandante evidenciado la relación laboral que la unió con la demandada, la presente acción surge improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano YHONY RAFAEL GARCIA contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, todos antes identificados.
Por la naturaleza del fallo, se condena en costas al actor
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de abril del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.La…….
JUEZ
Zurima Boívar
LA SECRETARIA
Abog. Ninoly Suárez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am
La Secretaria
Resumen de la Dispositiva:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano YHONY RAFAEL GARCIA contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, todos antes identificados.