Parte Actora: Emira Ivonne Acuña Taborda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 4.744.325.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio César Ruiz y Juan Carlos Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.050 y 65.379, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Hadiee Ronald Valero Camargo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.934.-
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.-
Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo presentado por la ciudadana EMIRA IVONNE ACUÑA T, titular de la cédula de identidad N° V-4.744.325, asistida por los abogados JULIO CESAR RUIZ y JUAN CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.050 y 65.379, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.).
Alega el apoderado actor en su libelo lo siguiente:
“…Desde el 01 de enero de 1.978, comencé a prestar mis servicios personales, de manera ininterrumpida, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), dirección del Estado Guárico, ocupando el cargo de Analista de Administración, código de personal Nº 17.953…” (resaltado ex-professo), tomando en cuenta los dichos explanados por el actor en su escrito libelar donde señala que derivado de un proceso de reestructuración administrativa dicha institución empieza a funcionar bajo la figura de asociaciones civiles en cada estado del país y afirma que el desempeño de su cargo lo realizó “…sin ningún tipo de interrupción con el mismo cargo, en el mismo lugar de trabajo, con las mismas funciones e incluso el mismo código personal…”.-
PUNTO ÚNICO
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, lo cual se desprenden del libelo de demanda, advierte este Tribunal que la trabajadora demandante es una funcionaria público que se rige por las normas establecida en la antigua Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada por la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la demandante afirma haber ejercido el cargo de Analista de Administración bajo el Código de personal Nro. 17.953, por lo que dicha actividad encuadra en lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente, en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa por quedar excluida ésta, de acuerdo a la actividad desempeñada por la actora, del ámbito de su competencia, todo de conformidad con lo expresamente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, es evidente, que la parte demandada en su condición de empleada público estadal, se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo anterior, conviene resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos estadales y municipales, atribuyendo la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, así como también en sentencia 15 de enero del 2.004 de la Sala Político Administrativo en caso de un conflicto de competencia, éste declaró la competencia al Tribunal Superior contencioso administrativo, por tratarse el asunto sobre la relación de un empleo público.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 13 días del mes de abril del año 2005.
La Juez
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
La Secretaria,
Abog. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 am.
La Secretaria
Resumen de la Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.