ASUNTO No. JH32-L-2002-000010
Parte Actora: Paula Marconi Peaspan, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco y portadora de la Cédula de Identidad No. 6.610.729.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Iván González Mora, María Antonia González Espinoza y Orlando Mendoza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.684, 29.837 y 60.845 respectivamente.-
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Javier Pérez, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.106.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare la ciudadana PAULA MARCONI PEASPAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.610.729, representada por los abogados en ejercicio IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA Y ORLANDO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 58.684, 29.837 y 60.845 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, debidamente representado por el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 51.106, actuando con el carácter de apoderado judicial; presentada en fecha 28 de octubre del año 2.002, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En virtud de ser designada Juez, me aboque al conocimiento de la presente causa y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia en los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por la actora, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a ella, habida cuenta que, al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido injustificado-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA: (folio 01 al 23)
Alega el actor en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales a la Alcaldía demandada el 1 de febrero del año 1994.-
• Que se desempeñaba en el cargo de obrera hasta el 30 de febrero del año 2002.
• Que la relación laboral tuvo una duración de 8 años y 28 días.
• Que la relación laboral se terminó por motivos injustificados
• Que al momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 4.840,00.-
• Reclama el pago de sus prestaciones sociales que oscilan en la cantidad de Bs. 6.675.231,65.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
NO HUBO CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Tomando en consideración que el presente procedimiento se desarrolló estando en aplicación lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que la demandada no le pagó los conceptos laborales al término del vínculo laboral.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El cargo que desempeñaba
El salario que devengaba.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tonarse en actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión con base al criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
Quien decide observa que, en el presente caso, la Alcaldía no negó ninguno de los conceptos explanados por la actora, por lo tanto, se tiene como cierto los hechos alegados por la demandante.-
Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”.
Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si se le pago o no sus prestaciones sociales, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la Alcaldía la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa.-
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Documentales,
• Testimoniales.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Cursa inserto en el folio 115 documental contentiva de memorando interno demostrativa de la relación laboral existente para la fecha 20 de agosto del año 2001, la cual fue suscrita por las partes y al no ser desconocidas ni impugnadas por la demandada en su debida oportunidad unidad procesal, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Cursa inserta en el folio 116 documental contentiva de carta de buena conducta emanada por la Asociación de Vecinos Guaiqueries II, este Tribunal no la aprecia por cuanto fue emanada por un tercero ajeno al proceso, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada –por el tercero- mediante la prueba testimonial, para permitir a la parte contraria el control y contradicción de los medios probatorios, y al no evidenciarse en las actas procesales el cumplimiento de lo señalado supra, esta Juzgadora no le da valor probatorio ya que cursa en el folio 50 de la pieza 2 la incomparecencia de la persona que debe reconocer su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.-
Legajo de pruebas contentivas de recibos de pago, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JULIA RAMONA NAREZ, VICTOR PIÑANGO, JENNY PIMENTEL, ENRIQUE RAFAEL NARE y esta Sentenciadora no los aprecia por cuanto los mismos fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH LARA, JOSE MIGUEL TORREALBA, YENILVA VILERA, FABIAN RAMON PALMA esta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Y ASI SE DECIDE.
EXHIBICIÓN:
Observa quien decide que la demandada no cumplió en traer a los autos los originales de los 22 recibos promovidos por la parte actora, sino que se limitó a traer a los autos las nominas de pagos de algunos periodos del año 1999, no exhibiendo lo ordenado por el Tribunal, en consecuencia se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
En cuanto al reconocimiento del contenido y firma del informe contable que cursa inserta en la pieza 2, desde el folio 31 hasta 42 este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado en su contenido y firma en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye quien decide, que al no haber la parte demandada desvirtuado la relación laboral que la unió con la demandante, la presente acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Vista la forma en que quedó planteada la litis, dada la ausencia de contestación de la demanda, visto igualmente los efectos del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en nada autoriza la inactividad probatoria del Municipio, adminiculado al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo; es por lo que basado en lo anterior, a juicio de quien decide, debió la demandada traer a los autos pruebas de que desvirtuaran las alegaciones de la actora, aunado al hecho de que a la actora logró probar su relación de trabajo al servicio de la demandada y en aplicación a la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, se deben tener como ciertos todas y cada una de las alegaciones de la parte actora cuando la parte demandada estando a derecho no dio contestación a la demanda ni ofreció al proceso prueba alguna en su descargo.
En consecuencia se ordena a pagar a la actora los conceptos reclamados y discriminados de la siguiente manera:
* Antigüedad Acumulada (art. 108) 1.414.493,11
* Antigüedad Adicional (art. 108), 6 días 29.040,00
* Preaviso (art. 125), 60 días 290.400,00
* Despido (art. 125), 150 días 726.000,00
* Vacaciones Vencidas, 148 días 716.320,00
* Bono Vacacional Vencido, 15 días 72.600,00
* Indemnización por Antigüedad (art. 666) 45.000,00
* Compensación por Transferencia (art. 666) 45.000,00
* Aguinaldos, 480 días 2.323.200,00
* Intereses sobre prestaciones sociales 1. 345.160,54
Total……………Bs. 7.007.213,65
Menos la cantidad de Bs. 332.279,74 que deben ser deducidos por haberlos recibido de la demandada como parte de sus prestaciones sociales, pagos estos, cursante al folio 161 del presente asunto, lo que da un total a pagar de Bs. 6.674.993,91

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana PAULA MARCONI PEASPAN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO, todos antes identificados, y en consecuencia se condena a esta última a lo siguiente:
Tomando el salario de Bs. 4.840,00 diario como base para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora:
* Antigüedad Acumulada (art. 108) 1.414.493,11
* Antigüedad Adicional (art. 108), 6 días 29.040,00
* Preaviso (art. 125), 60 días 290.400,00
* Despido (art. 125), 150 días 726.000,00
* Vacaciones Vencidas, 148 días 716.320,00
* Bono Vacacional Vencido, 15 días 72.600,00
* Indemnización por Antigüedad (art. 666) 45.000,00
* Compensación por Transferencia (art. 666) 45.000,00
* Aguinaldos, 480 días 2.323.200,00
* Intereses sobre prestaciones sociales 1. 345.160,54
Total……………Bs. 7.007.213,65
Menos la cantidad de Bs. 332.279,74 que deben ser deducidos por haberlos recibido de la demandada como parte de sus prestaciones sociales, pagos estos, cursante al folio 161 del presente asunto, lo que da un total a pagar de Bs. 6.674.993,91
SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales deberán ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su definitivo pago, atendiendo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela para los efectos de la mora.
TERCERO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar excepto por lo referente a los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago tomando como base el índice inflacionario del Estado Guárico.
CUARTO: Ahora bien, a los fines del cálculo de lo ordenado en los particulares 2 y 3, se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a que corresponda la ejecución del presente fallo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, y de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de abril del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Resumen de la Dispositiva:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana PAULA MARCONI PEASPAN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO, todos antes identificados, y en consecuencia se condena a esta última a lo siguiente:
Tomando el salario de Bs. 4.840,00 diario como base para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora:
* Antigüedad Acumulada (art. 108) 1.414.493,11
* Antigüedad Adicional (art. 108), 6 días 29.040,00
* Preaviso (art. 125), 60 días 290.400,00
* Despido (art. 125), 150 días 726.000,00
* Vacaciones Vencidas, 148 días 716.320,00
* Bono Vacacional Vencido, 15 días 72.600,00
* Indemnización por Antigüedad (art. 666) 45.000,00
* Compensación por Transferencia (art. 666) 45.000,00
* Aguinaldos, 480 días 2.323.200,00
* Intereses sobre prestaciones sociales 1. 345.160,54
Total……………Bs. 7.007.213,65
Menos la cantidad de Bs. 332.279,74 que deben ser deducidos por haberlos recibido de la demandada como parte de sus prestaciones sociales, pagos estos, cursante al folio 161 del presente asunto, lo que da un total a pagar de Bs. 6.674.993,91
SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales deberán ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su definitivo pago, atendiendo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela para los efectos de la mora.
TERCERO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar excepto por lo referente a los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago tomando como base el índice inflacionario del Estado Guárico.
CUARTO: Ahora bien, a los fines del cálculo de lo ordenado en los particulares 2 y 3, se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a que corresponda la ejecución del presente fallo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, y de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.