Parte Actora: JEUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 12.840.687

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.050

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Zenia Caceres, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.316.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-


El presente juicio se inició en por admisión de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano Jesús Hernandez, en fecha 22 de mayo del 2.002 donde manifiesta haber laborado para la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en calidad de obrero y haber egresado por via de despido el 18 de enero del 2.001.- En ese mismo acto se ordenó citar a la demandada en la persona del Alcalde el ciudadano Virgilio Giunta, así como notificar al Sindico Procurador Municipal.
Agotados los intentos de citación personal la abogada Loriandi Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por citada en fecha 13 de mayo del 2.003, en nombre de su representada y llegada la oportunidad pasa a dar contestación al fondo.


Esta sentenciadora llegando al momento para decidir lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada invoca como defensa en su escrito de contestación la prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido entre el 18 de enero del 2.001, fecha en que terminó la relación laboral según acta de reducción de personal, la cual consigno marcada “A”, contrato y el 17 de mayo del 2.002 fecha en que se presentó la demanda y la fecha en que efectivamente se da por citado, la cual es el 13 de mayo del 2.003, según el demandante, fecha posterior a la establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción, dado que la interrupción supone la presentación de un libelo demanda admitido y se hubiera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro o que se hubiere demandado en el lapso establecido.

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En virtud al alegato de defensa esgrimido por la representación de la parte demandada, este sentenciadora en relación a la defensa interpuesta para ser analizada como punto previo, resalta:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.- Su naturaleza no es la de ser propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

La razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, que no es otro que la extinción del derecho mismo. Al respecto ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia al señalar:

“Refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurren por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de la relación de trabajo lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono o del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo: el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica, que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Ahora bien, dicho lo anterior debe esta juzgadora precisar los extremos legales a los fines de determinar si opera o no, los efectos de la aplicación de la prescripción a la presente causa:
En el caso bajo estudio se constata en actas procesales que el actor efectivamente culminó su relación laboral en fecha 18 de enero del 2.001, tal y como lo alega la parte demandante y expresamente aceptado por la parte demandada, en consecuencia, la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada up supra se tiene como cierta Y ASI SE DECIDE..-
En este sentido y partiendo del hecho de que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 18 de enero del 2.001, tal y como se estableció anteriormente la demanda se admite el 22 de mayo del 2.002, entre tanto la parte demandada se da por citada el día 13 de mayo del 2.003, lo cual es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha en que efectivamente se da por citada la demandada, ha transcurrido más de un año, específicamente tres años y cuatro meses.- En consecuencia se hace forzoso para esta sentenciadora en virtud de las razones de hecho y de derecho declarar la prescripción de la acción alegada, en base a los términos anteriormente expuestos; y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones y por fuerza de lo precedentemente expuesto hace improcedente para ésta juzgadora entrar al análisis del resto del material probatorio y alegatos incorporados. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la defensa de fondo de la prescripción y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano: JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.840.687 contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas al actor.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
Resumen de la Dispositiva:
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la defensa de fondo de la prescripción y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano: JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.840.687 contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas al actor.