PARTE ACTORA: Cayo Sánchez, Cecilio Sánchez José Martínez, Pedro Hernández y Leonel Agudelo, peruano el primero y venezolanos todos los demás, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.340.726, V-2.215.033, V-11.124.616, V-845.692 y V-6.962.298, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Aquiles Maluenga, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.904.-

PARTE DEMANDADA: Miviesca Vigilancia Especial I, C.A.
Registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 9 de abril de 1.991, bajo el N° 21 Tomo 21-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Salvador Parra Flores, titular de la cédula de identidad N° 8.189.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.978.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos CAYO SANCHEZ, CECILIO SANCHEZ, JOSE MARTINEZ, PEDRO HERNANDEZ y AGUDELO LEONEL, peruano el primero y venezolanos todos los demás, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.340.726, V-2.215.033, V-11.124.616, V-845.692 y V-6.962.298, todos representados por el abogado en ejercicio AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 78.904, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A., debidamente representado por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 78.978, actuando con el carácter de apoderado judicial; presentada en fecha 10 de octubre del año 2.001, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En virtud de ser designada Juez, me aboque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por los actores es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alegan- la accionada tiene frente a ellos, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dicen finalizó por despido injustificado-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dicen- debidos.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)

Alegan los actores tanto en su escrito libelar como en el escrito de subsanación de las cuestiones previas los siguientes hechos:

• Que comenzaron y finalizaron a prestar sus servicios personales en la empresa demandada, en las fecha infra señaladas, demandando los siguientes montos:


NOMBRE FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
CAYO SANCHEZ 23-12-1997 01-05-2001
CECILIO SANCHEZ 01-09-1992 01-05-2001
JOSE MARTINEZ 22-04-1999 01-05-2001
PEDRO HERNANDEZ 27-05-1995 01-05-2001
AGUDELO LEONEL 14-09-1999 01-05-2001









• Los actores reclaman de acuerdo a su escrito libelar y el escrito de subsanación los siguientes montos por los siguientes conceptos tal como se desglosa en el cuadro infra:


Conceptos reclamados CAYO SANCHEZ CECILIO SANCHEZ JOSE MARTINEZ PEDRO HERNANDE AGUDELO LEONEL
Indemnizacio Bs.
939.840,00 Bs.
1.125.000,00 Bs.
469.920,00 Bs.
1.174.800,00 Bs.
704.880,00
Preaviso
Bs.
704.880,00 Bs.
939.840,00 Bs.
469.920,00 Bs.
939.840,00 Bs.
469.920,00
Cesta ticket
Bs.
485.070,00 Bs.
485.070,00 Bs.
485.070,00 Bs.
485.070,00 Bs.
485.070,00
Descuentos ilegales Bs.
1.417.153,00 Bs.
1.832.478,00 Bs.
380.710,00 Bs.
1.678.521,00 Bs.
590.570,00
Intereses
Bs.
300.000,00 Bs.
300.000,00 Bs.
300.000,00 Bs.
300.000,00 Bs.
300.000,00
Gastos extrajudicial Bs. 500.000,00 Bs. 500.000,00 Bs. 500.000,00 Bs. 500.000,00 Bs. 500.000,00
Totales Bs.
4.346.943,00 Bs.
5.182.388,00 Bs.
2.605.620,00 Bs.
5.078.231,00 Bs.
3.050.440,00


• Todos se desempeñaban en el cargo de vigilantes.-

EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La empresa demandada procedió a oponer cuestiones previas y anexó a dicho escrito unas series de documentales a los fines de desvirtuar la pretensión de los actores. Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, no compareció la demandada por sí ni a través de apoderado. Asimismo de autos se desprende que no promovió pruebas en su debida oportunidad procesal. -

Dicho lo anterior, es deber de esta instancia sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada, debiendo entonces analizar si la petición de los actores es contraria a derecho, y, si la demandada probó algo que le favoreciera en el curso del proceso, que son los dos extremos que junto con la circunstancia de no haber dado contestación oportuna a la demanda determinan la configuración de la confesión ficta.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que en efecto, la parte demandada en el curso del proceso, aportó a los autos una serie de documentales contentivas de liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia y comprobante de cheque, a los fines de enervar la pretensión de los actores, los cuales serán valorados por esta juzgadora.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuanto que el presente procedimiento se desarrolló estando en aplicación lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Si procede o no el reclamo de los conceptos antes señalados ya que la demandada señala que cumplió con todos los compromisos laborales con sus trabajadores.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión con base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa, que en el presente caso, la empresa en la oportunidad para dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas y alegó como defensa de fondo la negativa de que a los actores se le debiera algún concepto, además de presentar documentos para debilitar la acción de los demandantes.

Tomando en cuenta la defensa presentada por la empresa esta juzgadora procede en la presente decisión guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”. (resaltado ex–professo).-


PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 100)
 Invocó a su favor el mérito de autos
 Documentales
 Testimoniales

DE LA PARTE ACCIONADA
Anexo al escrito de cuestiones previas (Folio 40)
 Documentales, (folios 55 al 76)


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES APORTADAS POR LA ACCIONADA CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

En cuanto a las documentales que cursan insertas a los folios 58 al 72 del presente asunto, contentivas de liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia y comprobante de cheque, suscritas por las partes. Dicho documentos son privados y al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad procesal se tienen por reconocidos, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a que se demostró que la relación laboral terminó por renuncia, y que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, bono de transferencia e intereses sobre antigüedad.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de los actores; que les fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto es improcedente el cobro de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem. En cuanto a los descuentos ilegales reclamados por la parte actora referente a las retenciones hechas por el patrono para el Seguro Social, paro forzoso, Ince y política habitacional, si bien es cierto, que consta a los autos que la demandada descontaba a los actores una cuota correspondiente para dichos pagos, no es menos cierto, que los actores no lograron comprobar que los mismos fueran ilegales, por cuanto no trajeron a los autos nada que demostrara que no estaban inscritos por ante dichos Institutos. Y así se decide.-

En relación a los gastos extrajudiciales que reclaman los actores en su escrito libelar, este Tribunal los considera igualmente improcedente en virtud de su naturaleza extra-juicio; por no ser ésta la vía o medio procesal idóneo para el cobro de tales gastos. Y así se decide.-

Con respecto al pedimento solicitado por los actores en su escrito libelar referente al cobro de cesta ticket, ciertamente, el patrono está obligado a cumplir con el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, toda vez, que el escenario natural de dicho beneficio en el cual tiene lugar su otorgamiento como es la relación de trabajo, se verifica con ocasión de la jornada laboral acaecida.
Ahora bien, el incumplimiento de tal beneficio por parte de quien esta obligado (patrono), trae en detrimento del accionante una merma en su patrimonio, pues de su propio peculio durante ese tiempo en que no disfrutó de dicho beneficio debió sufragar el costo alimentario que como es obvio tiene valor monetario.
Tal omisión patronal, desde luego, debe necesariamente ser resarcida monetariamente por quien en virtud de su incumplimiento generó durante ese tiempo un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del trabajador.
Por tanto resulta ajustado a derecho condenar pecuniariamente al ex patrono al pago de los siguientes montos debidos a los demandantes por concepto de cesta ticket:
Cayo Sánchez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Cecilio Sánchez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
José Martínez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Pedro Hernández: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Por cuanto los montos condenados, no forman parte del salario ni de las prestaciones sociales, los mismos no generan intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de pago de intereses de mora efectuada por los actores en su escrito libelar. Y así se decide.-
Tal y como ha quedado la presente controversia, es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda, así como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Cayo Sánchez, Cecilio Sánchez, José Martínez, Pedro Hernández y Leonel Agudelo, peruano el primero y venezolanos todos los demás, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.340.726, V-2.215.033, V-11.124.616, V-845.692 y V-6.962.298, contra Miviesca Vigilancia Especial I, C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar a la parte actora por concepto de cesta ticket los siguientes montos:

Cayo Sánchez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Cecilio Sánchez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
José Martínez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Pedro Hernández: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Leonel Agudelo: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
SEGUNDO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base el índice inflacionario del Estado Guárico. A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a que corresponda la ejecución del presente fallo. Y de igual forma debe excluirse los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 21 días del mes de abril del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Resumen de la Dispositiva:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Cayo Sánchez, Cecilio Sánchez, José Martínez, Pedro Hernández y Leonel Agudelo, peruano el primero y venezolanos todos los demás, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.340.726, V-2.215.033, V-11.124.616, V-845.692 y V-6.962.298, contra Miviesca Vigilancia Especial I, C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar a la parte actora por concepto de cesta ticket los siguientes montos:

Cayo Sánchez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Cecilio Sánchez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
José Martínez: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Pedro Hernández: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
Leonel Agudelo: la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil setenta exactos (Bs. 485.070,00).
SEGUNDO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base el índice inflacionario del Estado Guárico. A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a que corresponda la ejecución del presente fallo. Y de igual forma debe excluirse los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 21 días del mes de abril del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.