Parte Actora: Luis Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.121.124

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Antonio Velásquez Peraza, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.851.

Parte Demandada: Pollo en Brasa los Morros C.A., inscrita en Registro Mercantil I bajo el N° 25, Tomo 30-A de fecha 27 de diciembre de 1.995.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Armando Mora Mendez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.195.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-


Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.121.124 en fecha 6 de febrero del 2.003, en contra de la empresa Pollo en Brasa los Morros C.A., conforme a documento inscrito en Registro Mercantil inscrito en Registro Mercantil I bajo el N° 25, Tomo 30-A de fecha 27 de diciembre de 1.995.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo, previo síntesis narrativa de los actos, en los siguientes términos:

Se presenta libelo de demanda donde señala la parte actora, que en fecha 01 de septiembre de 1.994, empezó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa Pollo en Brasa los Morros, C.A.., ocupando el cargo de gerente devengando un salario mensual para la época de 280.000,00 bolívares hasta el 1 de septiembre del 2.002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siempre ocupando el mismo cargo pero con variaciones de salario; no disfrutando durante los 8 años de servicio de los beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de compensación por transferencia del año 1.997, ni el preaviso ni la indemnización correspondiente al articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; además señala, que a los efectos de hacer el cálculo por los conceptos debidos, los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, fueron los siguientes:
Para el mes de diciembre de 1.996 Bs. 150.000,00
En el mes de abril de 1.997 Bs. 280.000,00
En el mes de abril de 1.998 Bs. 600.000.00
En el mes de abril de 1.999 Bs. 1.000.000,00
En el mes de abril de 2.000 Bs. 1.000.000,00
En el mes de abril del 2.001 Bs. 1.200.000,00
En el mes de abril del 2.002 y hasta el final de la relación Bs. 1.580.00,00.

Por lo que demanda le sean cancelados la cantidad de 58.736.001,43, por los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de antigüedad hasta el año 1.997: salario diario al 15-06-97: Bs. 9333,33 x 90 dias = Bs. 840.000,00
2.- Bono de transferencia del año 1.997, calculado sobre la base Bs 5.000 diarios, que era el salario devengado en diciembre de 1.996 los cuales suman la cantidad de Bs. 450.000,00.
3.- Antigüedad del 19-07-97 al 30-04-98: salario diario al 30-04-98: Bs. 20.000 x 50 dias = 1.000.000,00
4.- Antigüedad del 1-05-98 al 30-04-99: salario diario: Bs. 33.333,33 x 62 días = 2-066.666,66.
5.- Antigüedad del 1-05-99 al 30-04-2000. salario diario; de 33.333,33 x 64 días = Bs. 2.133.333,33.
6.- Antigüedad del 1-05-2.000 al 30-04-2.001: salario diario: Bs. 40.000 x 66 días = 2.640.000,00
7.- Antigüedad del 1-05-2.001 al 1-09-2.002: salario diario: 52.666,66 x 88 días = Bs. 4.634.666,66.
8.- Vacaciones vencidas: 148 días calculados en base al último salario de Bs. 66.666,66 = Bs. 9.866.568,00.
9.- Bono Vacacional: 87 días sobre el último salario de Bs. 66.666,66 = Bs. 5.599.944,0.
10.- Utilidades: 148 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 9.866.568,00.
11.- Preaviso: 60 días X Bs. 66.666,66 = Bs. 4.000.000,00.
12.- Indemnización por despido: 150 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 10.000.000,00.
13.- fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el día 19-07-1.997 hasta el 1-07-2.002 sobre la base de la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela: Bs. 5.638.254,78.
Además de los intereses moratorios, calculados por experticia complementaria del fallo, hasta el definitivo pago y la indexacción o corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 12 de febrero del 2.003, se ordena la notificación a la demandada, en fecha 26-03-2003 el ciudadano Arlindo Correia de Abreu Macedo se da por citada en nombre de la demandada, contesta la demanda, se aperturó el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, ambas partes lo hicieron.-
En fecha 3 de julio del 2.003 Joao Luis Nunes De Barros, Vicepresidente y representante de la empresa Pollo en Brasa Los Morros, asistido del abogado Armando Mora solicita reposición de la causa por cuanto no fue notificado de la demanda y en fecha 22 de agosto del 2.003 el Tribunal de la causa ordena la reposición de la causa, en virtud de que no fue válidamente citada a la demandada reponiéndola al estado de la contestación de la demanda y por consiguiente declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en que el ciudadano Arlindo Correia De Abreu Macedo se da por citado en nombre de Pollo en Brasa los Morros en la presente causa.-
Una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reanudada la causa, se notifica a las partes para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y llegada la oportunidad para su celebración, el Tribunal declaró la incomparecencia de la demandada y su consiguiente admisión de los hechos, dicha decisión fue apelada y una vez decidida la apelación, la misma ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia preliminar, por cuanto se había vulnerado el derecho de la defensa de la demandada al no permitírsele la representación de la misma.-
Celebrada nuevamente la audiencia preliminar, las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio que terminara con esta causa, en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir el presente asunto, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda.- Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda ésta se realizó por ARLINDO COOREIA DE ABREU MACEDO, (representante de la demandada) asistido del abogado Armando Mora, en fecha 21 de febrero del 2005, en los términos siguientes:

“… la empresa Pollo en Brasa los Morros jamás contrató los servicios del demandante, las actuaciones del señor Luis Eduardo Bruzzo no eran otras que la representación en ella, de su suegro Joa Pinto de Abreu Macedo quien es socio y presidente de la empresa Polo en Brasa los Morros…”
Ni Luis Eduardo Bruzzo ni yo figuramos en la nómina de pago de Pollo en Brasa Los Morros por cuanto represento los intereses de mi cuñado Joao Luis Nunes De Barros (vice-presidente y socio de la empresa), no cobramos emolumento alguno, actuamos como dueño y representante de la empresa, él a su suegro y yo a mi cuñado..-“… se trata de un mandato de hecho de Joao Pinto De Abreu Macedo con Luis Bruzzo y el mandato es de competencia civil y no laboral…”
Acepto que el demandante sin haber sido designado por la junta directiva, ni asamblea de socios, de hecho cumplía responsabilidades, representando los intereses de su suegro, rechazo que él devengara emolumento alguno por la empresa,
Rechazo que el despido fuera injustificado, por cuanto se niega la relación de trabajo.-
Rechazo y contradijo el que nunca disfrutó de los beneficios laborales tales como vacaciones, Bono vacacional, utilidades, así como tampoco las prestaciones sociales, ni el bono de compensación por transferencia, ni preaviso, ni indemnización por despido injustificado.
Rechazo y contradigo la supuesta relación de salarios, al rechazar la relación laboral, mal se podía pagar salarios.
La empresa Pollo en Brasa los Morros jamás le pagó, y de tener una asignación, que debió tenerla, la haría efectiva de las cuentas bancarias personales de su suegro.
Rechazo y contradigo los conceptos demandados que en trece numerales reclama en su libelo.-
“…insistimos en que se produzca un pronunciamiento en relación a la competencia, en virtud de que hay suficientes elementos para que el Juez, en su función rectora del proceso, se informe y se pronuncie sobre esta materia, cual expresamente se le ordena por ley y en segundo lugar porque la competencia es fundamental para evitar nulidades y reposiciones de los juicios en perjuicio de las partes y la transparencia del proceso…”

Este Tribunal, vista la solicitud de la demandada para que este Juzgado se pronuncie con respecto a la competencia, como punto previo lo hace en los siguientes términos:
La competencia es el límite de la jurisdicción, siendo el punto discutido en la presente causa la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, y siendo el motivo de la demanda el cobro de prestaciones sociales, forzosamente este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa.
En atención a lo anterior, tal y como se verifica del escrito de contestación de la demanda en el presenta caso, fue admitida una relación de servicio, a favor de Joao Pinto De Abreu Macedo, socio de la empresa Pollo en Brasa los Morros y no a la empresa Pollo en Brasa los Morros.-
Fue negada la relación laboral, aduciendo la existencia de un mandato de hecho entre el actor y el socio de la empresa Pollo en Brasa los Morros Joao Pinto De Abreu Macedo quien es socio y presidente de la compañía.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apoyando su enfoque desde la perspectiva legal asume como elementos definitorios de la relación laboral los siguientes:
“… en el único aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso en concreto…”
Bajo este escenario, emerge la necesidad de establecer el límite de la presente controversia, el cual radica en determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que unió a las partes, pues la parte actora aduce haber prestado servicio de carácter laboral a la empresa demandada, percibiendo como salario de 280.000,00 bolívares mensual desde el 1 de septiembre del 2.004 hasta el mes de diciembre de 1.996, para el mes de diciembre de 1.996 la cantidad de Bs. 150.000,00, para el mes de abril de 1.997 la cantidad de Bs. 280.000,oo, para el mes de abril de 1.998 la cantidad de Bs. 600.000.00, para el mes de abril de 1.999 la cantidad de Bs. 1.000.000,00, para el mes de abril de 2.000 la cantidad de Bs. 1.000.000,00, para el mes de de abril del 2.001 la cantidad de Bs. 1.200.000,00, para el mes de abril del 2.002 y hasta el final de la relación la cantidad de Bs. 1.580.00,00.
No obstante haber expresado en la audiencia, en el acto de exposición de sus alegatos que hubo un error en el salario enunciado en el libelo.
Conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En el presente caso la demandada negó categóricamente la relación laboral a la empresa Pollo en Brasa los Morros, C.A., por lo que corresponde al actor demostrar o probar con los elementos traídos al proceso, la prestación del servicio personal a la demandada, para que nazca por imperio de la ley, la presunción iuris tamtum (desvirtuable por prueba en contrario) de existencia de la relación de trabajo.- Además de que la demandada alegó que la relación que unió al actor con el ciudadano Joao Pinto De Abreu Macedo, socio y presidente de la empresa Pollo en Brasa los Morros, C.A, fue un relación de mandato de hecho y representación que el actor desempeñaba como socio de la empresa demandada.- A tal efecto el actor alegó que dicho poder debía constar en los autos de manera escrita.
A estos fines las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
La parte actora promueve como pruebas para demostrar la relación laboral el Mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba si no la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte.-

Promovió las actuaciones que rielan a los folios 69 al 82.- En relación a las mismas esta Juzgadora no le merecen ningún valor por cuanto por decisión del Tribunal de Alzada, fueron anuladas dichas actuaciones en virtud de la reposición de la causa, al estado de contestar la demanda.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE SALAZAR AGUILERA, JUAN PABLO SUAREZ, MARCELINO ORTUÑO ANGEL UTRERA y JOHS MENDEZ los cuales no asistieron a la audiencia, lugar y momento destinado para rendir testimonio, en consecuencia no pudieron ser valorados por esta sentenciadora.-
Promovió informe al Banco Mercantil C.A. Banco Universal de esta ciudad para remitir copia certificada de los cheques N° 87341004 por la cantidad de 1.044.0359,00 de fecha 26-04-2.001, N° 12399479 por Bs. 1.000.000,00 de fecha 11-03-2.002.
Al respecto se observa que los mismos fueron librados o firmados por el actor a la orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Entidad Bancaria informa que la empresa Pollo en Brasa los Morros C.A. tiene una solo cuenta registrada, que el actor fue firma autorizada de la cuenta corriente N° 1076-20647-6 de Pollo en Brasa Los Morros C.A. desde el 19-07-97 hasta el 18-11-2.002.- Dándole valor a dicho documento.-

En cuanto a las documentales de original y copia de la planilla forma 14-22 del Ministerio del trabajo e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “A”, el mismo es un documento público administrativo, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artìculo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos por lo que merece valor probatorio en cuanto al contenido del mismo.
Documental marcado con la letra “B” de original y copia de tarjeta de presentación del actor, para el cual esta Juzgadora no le merece valor por cuanto vulnera el principio de la alteridad ya que es emanado de la misma parte; y Copia de tarjeta de afiliación a la empresa MAKRO N° 08055940 21, al respecto se trata de un documento emanado de un tercero, no ratificado en juicio no le merece ningún valor.

La parte demandada como elementos probatorios trae al proceso, además de invocar el mérito favorable de los autos, elemento ya valorado precedentemente, promueve el testimonio de la ciudadana ALICIA URBANEJA, quien no compareció a la audiencia, no pudiendo ser valorado por este Tribunal-
Promovió Acta de requerimiento de pago emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, donde el actor aparece como heredero de la sucesión de su suegra Maria Alice De freitas De Pinto, demostrando con esto el vinculo que lo unía al socio de la empresa demandada, al respecto se trata de un documento público administrativo dotado de presunción de veracidad y legitimidad, valorado por este Tribunal.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la unidad de la prueba, que establece, que una vez incorporada escapa al principio dispositivo y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla independientemente de quien la promovió; este Tribunal con el fin de determinar la existencia o no de la relación laboral del actor con la empresa demandada y una vez valorada las pruebas aportadas por el actor para cumplir con su carga probatoria, en virtud de la defensa esgrimida por la demandada de negar la relación de trabajo, se concluye que el actor con los elementos en autos no demostró la prestación del servicio personal a la empresa Pollo en Brasa los Morros, C.A, no demostró ni con recibo, ni con cualquier otro documental, que pudiera deducirse la existencia del salario, además de que, (tal como lo alega en su libelo) jamás recibió algún concepto proveniente de la prestación del servicio laboral como lo es las vacaciones, Utilidades, Bonos, ni sus prestaciones sociales, circunstancia ésta que no merece a esta sentenciadora prueba alguna de la remuneración recibida de la demandada.-
En relación a los cheques sobre los cuales rindió informe la entidad bancaria, se observa que los mismos fueron librados o firmados por el actor a la orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del informe rendido por el Banco se desprende que la empresa Pollo en Brasa los Morros, C.A. tiene una sola cuenta registrada, que el actor fue firma autorizada de la cuenta corriente N° 1076-20647-6 de Pollo en Brasa Los Morros, C.A. desde el 19-07-97 hasta el 18-11-2.002, deduciendo esta sentenciadora que el actor actuaba en representación de la empresa, que actuaba como dueño, en consecuencia, el hecho de girar la cuenta de la empresa con su sola firma actúa como patrono, tal como lo alegó la demandada y que dicho comportamiento confirma el mandamiento que le dio uno de los socios ya que la aceptación del mandato puede ser tácita, la cual resulta de la ejecución del mandato por el mandatario, así lo establece la norma en el articulo 1.685 del Código Civil.
En atención al mandato, es necesario resaltar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga, gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello. Como contrato bilateral que es, no se perfecciona sino cuando el mandatario, expresa o tácitamente, une su consentimiento al del mandante en el sentido de la gestión que éste le confía.-
Tal como consta en autos, el actor tenía firma autorizada por la empresa demandada, motivos éstos que hace creer a esta sentenciadora que se trata de una persona que merece la confianza de los socios, además de cumplir labores de representación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al consignar pago mediante cheques, librados por el actor, todo ello indica la confianza o el poder de disposición del actor con respecto a los bienes de la empresa, más no demuestra que exista relación de trabajo, ya que no necesariamente, detrás de una función de dirección o mandato hay una relación de trabajo, para que exista tal relación de trabajo es imprescindible la convergencia de la prestación del servicio a otra persona que lo recibe, definido como ajenidad, el salario y la subordinación.- Señala el actor en su libelo el salario devengado, sin demostrar en autos tal alegato, lo que hace incomprobable la existencia del mismo.-

Así, una vez valorado cada una de las pruebas aportadas a los autos, es imperioso señalar que la presente acción se presenta con el propósito de que la demandada reconozca la relación laboral que según el actor existió con la empresa Pollo en Brasa los Morros, C.A. y como excepción la demandada alega que entre ellos no existió relación de trabajo, sino un mandato de hecho entre el actor y unos de los socios de la empresa.- El legislador a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico, en la relación obrero-patronal, en consideración además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, si no todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.- Por estos motivos dispone el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo que : “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Insertos en este orden de idea, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. Es en atención a estas consideraciones y al principio de justicia y equidad, y al principio de la realidad; es requisito sine qua non haber descendido a las actas procesales para analizar las escasas funciones alegadas por el actor en el libelo y de las pruebas constante en autos se desprende las labores desempeñadas por el accionante, en tal sentido se observa: Que el demandante, tenía libertad de acción, verbigracia, manejar sin limitación alguna las cuentas bancarias de la empresa, representar y confundirse con el patrono, en sus relaciones comerciales, legales y laborales, lo que implica la toma de decisiones que pueden cambiar el giro comercial de la demandada, hechos estos que conllevan a quien decide, que si el actor se hubiere considerado trabajador de la accionada así como disponía de las cuentas de la empresa, cumplía las funciones ante los órganos administrativos, con plena libertad, pudo haberse cancelado oportunamente los conceptos salariales, u otros beneficios con motivo de la relación de trabajo tales como vacaciones, utilidades, e.t.c.- Sin embargo, nunca se incluyó, a pesar de haber tenido amplias facultades para hacerlo, aunado al hecho de que no se evidencia en autos la configuración del elemento subordinación con la demandada, la cual se perfecciona únicamente cuando la obligación pactada cualquiera sea su índole coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en al ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe, y en el caso de autos no se demuestra la prestación del servicio alegado a favor de la demandada, por cuanto ésta no se beneficia del mismo, sino quien obtiene beneficios de la ejecución de tal actividad es quien lo encomendó. Sólo cumpliendo el actor con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe, por lo cual resulta necesario la verificación de este requisito en autos, a los fines de verificar los elementos que conforman la relación laboral, los cuales deben ser concurrentes.
En conclusión, al no poder probar la parte actora la prestación personal de los servicios ejecutados y recibidos por la demandada resulta inaplicable el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes intervinientes en la presente causa, no pudo el actor cumplir con su carga procesal sucumbiendo en ella la consecuencia nefasta de su improcedencia por falta de los elementos determinantes de la relación de trabajo, como lo son: subordinación, ajeneidad y salario, en consecuencia se declara sin lugar la demanda intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.121.124, contra Pollo en Brasa los Morros C.A. inscrita en Registro Mercantil I bajo el N° 25, Tomo 30-A de fecha 27 de diciembre de 1.995.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora del presente asunto resultó totalmente vencida, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún días (21) del mes de abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Resumen de la Dispositiva: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.121.124, contra Pollo en Brasa los Morros C.A. inscrita en Registro Mercantil I bajo el N° 25, Tomo 30-A de fecha 27 de diciembre de 1.995.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora del presente asunto resultó totalmente vencida, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.