Parte Actora: Mariluz Lorenzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 7.299.199.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Roberto Bolívar, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.849.-
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Loriandy Lozada y Zenia Cáceres, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 56.523 y 57.316.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente proceso por admisión de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 16 de mayo de 2002, interpuesta por la ciudadana Mariluz Lorenzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 7.299.199, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. En ese mismo acto se ordenó citar a la demandada en la persona del Alcalde Virgilio Giunta, así como notificar al Síndico Procurador Municipal.
Agotados los intentos de citación personal, la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, solicita la citación por carteles, los cuales fueron fijados a las puertas de la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio parte demandada en el presente caso.
En fecha 25 de junio de 2003, la ciudadana Loriandy Losada, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada se dio por citada en nombre de su representada en el presente juicio.
Llegada la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación al fondo de la presente demanda.
Abierto por imperio de la ley el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo las que creyeron pertinentes, siendo admitidas las mismas en cuanto ha lugar en derecho, La parte actora no hizo uso de ese derecho.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal procede en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 01 de agosto de 1997, inició sus labores como obrera contratada en la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio. Que en fecha 31 de diciembre de 2000 fue despedida injustificadamente por parte de la demandada, cuando se encontraba en reposo en virtud de una enfermedad profesional llamada Discopatía Degenerativa Severa. En varias oportunidades he solicitado ante dicha Alcaldía el pago de sus prestaciones sociales prometiendo cancelarlos con prontitud.
Llegada la oportunidad para que la demandada de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta, invocó como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento previo sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera previa en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada invoca como defensa de en su escrito de contestación de la demanda, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, dado el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 1999, fecha en la culminación del contrato de trabajo suscrito con la accionante. Consta en autos además que en fecha 16 de mayo de 2002 se admitió la demanda y la fecha en que efectivamente se da por citada la demandada es el 25 de junio de 2003, es decir fecha posterior al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción, dado que la interrupción supone la presentación de un libelo de demanda admitido y que se hubiera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro o que se hubiera demandado en el lapso establecido.
Dicho lo anterior, a los fines de dilucidar la pretensión planteada por la excepcionada, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, que consagra la institución de la prescripción de acciones provenientes de la relación de trabajo, es una institución perfectamente justificable en el campo del derecho laboral, que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a la que su vez pretende castigar al acreedor inactivo con la extinción de la misma.
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que dicha institución tiene como objeto o finalidad hacer extinguir las obligaciones por virtud de la inactiv¡dad del acreedor, cuyo punto de partida comienza a contarse desde el día en que se hace exigible el crédito, la cual es susceptible de ser interrumpida, tal y como señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las causas que interrumpen la prescripción de las acciones laborales.
Es por lo que, notamos entonces la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de su extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro del Sistema de un Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, dicho lo anterior, debe esta Juzgadora precisar los extremos legales a los fines de determinar si opera o no, la aplicación de los efectos de la prescripción en la presente causa.
De la revisión de las actas procesales, muy especialmente del libelo de demanda, se desprende que la actora alegó que su relación de trabajo finalizó el día 31 de diciembre de 2000, pero es oportuno señalar que la parte demandante no hizo uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto no logró sustentar su alegato con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo; que por el contrario la parte demandada alegó un hecho nuevo atinente a la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 31 de agosto de 1999 que logró probar mediante las documentales marcadas con la letra “A” que no fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia, la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por la excepcionada se tendrá como cierta, y así se decide.-
Así mismo de autos se desprende que la acción bajo análisis fue admitida el 16 de mayo de 2003, igualmente de autos se observa que la parte excepcionada se da por citada el 25 de junio de 2003, es decir, tomando como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo la alegada y probada por la parte demandada, la citación de la excepcionada se produjo 3 años, 9 meses y 25 días después de haber terminado la relación laboral, lo que en principio indica que la acción bajo análisis se encuentra prescrita. Y así se decide.-
En tal sentido, advierte este Tribunal, que la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, resulta una figura procesal completamente pertinente a los fines de hacer fenecer una obligación debido a la falta de actividad del acreedor, quien debe actuar como un buen padre de familia a los efectos de lograr la satisfacción de su derecho, no pudiendo permitirse en nuestro sistema de derecho la permanencia indefinida en el tiempo del derecho de accionar, en situaciones en las que resulta evidente la pérdida del interés del titular del derecho en su ejercicio, lo que en el caso de autos quedó plenamente demostrado, por cuanto sabido es, que no es suficiente la interposición de la reclamación ante las autoridades competentes, sino que dicha reclamación en todo caso debe venir acompañada de un conjunto de actos procedimentales (a instancia de parte interesada) a fin de la efectiva declaración del derecho que se pretende, poner en conocimiento del deudor de la acción intentada en tiempo hábil.
Es por lo que en fuerza de los anteriores razonamientos y de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales precedentemente a juicio de este Tribunal, la defensa de fondo de prescripción debe prosperar en derecho, así como debe ser declarada sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Mariluz Lorenzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 7.299.199 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO
SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de abril de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abog. Ninolya Suárez
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,


Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Mariluz Lorenzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 7.299.199 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO
SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas