ASUNTO ANTIGUO: 21.887

DEMANDANTE: ANTONIO TORREALBA RIVERO

APODERADOS DEL DEMANDANTE: DILSYS VALERA GOMEZ y SCARLET ROMERO

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALDARIZ HERMANOS, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JIMMY MONTENEGRO y JOSE CABRERA PEREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoare el ciudadano ANTONIO TORREALBA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.962.298, representado por los abogados en ejercicio DILSYS VALERA GOMEZ y SCARLET ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 55.193 y 68.237, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra la empresa CONSTRUCTORA ALDARIZ HERMANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 1.974, bajo el Nro. 31, Tomo 137-A, modificada en fecha 11 de diciembre del año 2.000, debidamente representado por los abogados JIMMY MONTENEGRO y JOSE CABRERA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 58.618 y 58.755 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales; presentada en fecha 16 de septiembre del año 2.002, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En virtud de ser designada Juez, me aboque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por renuncia- no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega el actor en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 18 de Mayo del año 2.000.-
Que se desempeñaba en el cargo de topógrafo hasta el 18 de mayo del año 2002.
Que la relación laboral tuvo una duración de 2 años.
Que la relación laboral se terminó por renuncia.
Que al momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 800.000.-
Que su salario diario al cargo que ostentaba era de Bs. 28.571,42.-
Reclama el pago de sus prestaciones sociales que oscilan en la cantidad de Bs. 19.027.796,14.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Que presto sus servicios desde el 18 de mayo del año 2.000 hasta el 15 de junio del año 2.001 como topógrafo, ganado un salario al inicio de la relación laboral de Bs. 400.000,00 mensuales y a partir del 15 de junio del año 2.000 percibía un salario de Bs. 520.000,00 mensuales hasta la fecha de la terminación laboral.

Niega en forma pormenorizada cada uno de los alegatos y conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia que se encontraba vigente para el momento en que se dilucidó el debate probatorio, lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa al excepcionarse la accionada al fundamentar su defensa en la inexistencia de la relación laboral mas allá del día 7 de junio del año 2001, corresponde al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:

“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados en otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que el actor prestó servicios a la accionada.
Que ejercía el cargo de topógrafo para la accionada desde el día 18 de mayo del año 2000 hasta el día 7 de junio del año 2001..

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que la relación laboral continúo desde el día 7 de junio del año 2001 hasta el 18 de mayo del año 2.002.
Que el salario era o no de Bs. 28.571,42 diarios y
Los conceptos reclamados.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 205 al 214 ambos inclusive de la Pza. 1.)

Anexo al escrito libelar:
Documentales
Anexo al escrito de promoción de pruebas:
Invocó a su favor el mérito de autos
Documentales
Informes
Testimoniales
Exhibición

DE LA PARTE ACCIONADA (Folio 93 al 107 ambos inclusive de Pza. 1)
Invocó a su favor el merito favorable de autos
Testimoniales
Instrumentales
Informes

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ambas parte reprodujeron el merito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

INSTRUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

Corren inserto a los folios 108 al 131 recibos de pagos tanto en original como en copia fotostática, suscritos por el actor que al adminicularla con la copia certificada que cursa inserta desde el folio 201 al 2004, tales documentales demuestran:
Que el salario de Bs. 520.000,00 le era cancelado a la actora por la hoy accionada, lo que demuestra una percepción salarial por la prestación de un servicio personal. Y ASI SE DECIDE.-
Tales instrumentales, solo evidencia per se la remuneración de los periodos mencionados, empero, en modo alguno podrían excluir percepciones salariales en otros periodos. Y ASI SE DECIDE.-
Que evidencia una contradicción entre lo alegado por el actor en su escrito libelar y lo probado en las actas procesales ya que su propia declaración por la vía administrativa evidencia una contradicción en sus dichos.-
En consecuencia se tiene como cierto el salario señalado por la empresa demandada de Bs. 520.000,00 en su escrito de contestación extendiéndose este salario hasta el término de la relación laboral que fue el 18 de mayo del año 2002, hecho este no desvirtuado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Corre inserto a los folios 134 al 135 documentales privados traídas por la accionada a los fines de demostrar la mala fe de la parte actora, este Tribunal considera que las mismas no son el medio idóneo para demostrar tal hecho ya que de su contenido se evidencia una solicitud y no los hechos imputados al actor, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Corre en el folio 136 al 171 diversos planos en original y copias fotostáticas de dibujos técnicos, que no aportan nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Corre en el folio 172 al 191 original de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de agosto del año 2001, signada con el número 37.265, y entre sus diversos puntos, hay uno resaltado que se refiere al Acta de Consignación y Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, donde solo se evidencia al final de la pagina 319.503 bajo el renglón de Denominación: Ayudante de Topógrafo, pero en ninguna parte se menciona la Denominación: Topógrafo, por lo que para esta Juzgadora el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva mencionada supra. Y ASI SE DECIDE.-

Corre en el folio 192 al 200 diversos documentos, tanto en original como en copia fotostática, contentivas de contratos de ejecución de obras emanados por FONDUR que al adminicularlas con las resultas que cursan insertas en la pieza Nro. 3 desde el folio 02 al 05 emanadas por FONDUR, la parte demandada quiso demostrar el inicio y terminación de diferentes obras ejecutadas por ella, con el objeto de desvirtuar la continuación de la relación laboral en los periodos alegados por el actor; esa Juzgadora considera que los mismos carecen de valor probatorio para el fin que quería la empresa demostrar, por cuanto los mismos no son demostrativas del termino de la relación laboral entre el actor y la demandada, porque si bien es cierto que los mismos indican las diferentes fechas de terminación de obras, no es menos ciertos que estas conciernen es a las obras pero no de la relación laboral existente entre el actor y la accionada.- Y ASI SE DECIDE.-


DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR EL ACTOR:

Corre inserto en el folio 215 y 216 constancia de trabajo demostrativa de la relación laboral la cual no fue ni desconocida ni impugnada por la parte demandada en consecuencia se tiene como fidedigna y demostrativa de que la relación laboral continuo hasta el 18 de febrero del año 2002, pero en cuanto al salario mencionado esta Juzgadora lo desestima todo de conformidad con el principio INDUBIO PRO OPERARIO, en virtud de la confesión de parte realizada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda ya que el mismo es mas favorable al trabajador. Y ASI SE DECIDE.-

Cursa inserta en el folio 217 acta de fecha 07 de junio del año 2002 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico traídas a los autos a los fines de demostrar la negativa de admitir la empresa la relación laboral, esta Juzgadora la desestima por cuanto una prueba negativa no es demostrativo de un hecho negativo alegado como defensa de fondo de la empresa demandada, por cuanto la actividad probatorio del actor debió recaer en desvirtuar la defensa de fondo de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Corre inserto en los folios 15 y 16 en copia simple, y en los folios 218 y 219 en original; documentales suscrito por el actor demostrativas del cumplimiento por parte del actor del preaviso de Ley, ya que el mismo decidió dar por terminada la relación laboral por renuncia voluntaria, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida la demandada su recepción ya que aparece recibido sello húmedo al pie de dichos escritos los días 19 de marzo y 18 de abril ambos del año 2002.-

Corre en el folio 220 al 264 contentivos de copias fotostáticas recibos de pagos que al comparar su formato con los presentados por la parte accionada evidencian un formato y tipo de letra distinto al presentado por la parte accionada. En este sentido nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias se ha pronunciado sobre las copias fotostáticas y en reiteradas ocasiones ha señalado que las mismas no tienen ningún valor probatorio por cuanto no significa siempre la autenticidad de las mismas y no se puede constatar si el original era o no auténtico, por lo que es indispensable establecer además su autenticidad, sea por el reconocimiento expreso o tácito aunado al hecho, que las mismas fueron impugnadas en la debida oportunidad procesal por la parte accionada.

La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001 resolvió:

“…uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Página 301 – 304).
En atención a lo explanado supra, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserta en el folio 132 adminiculado con el finiquito que riela en el folio 265 esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la empresa demandada le pagó al trabajador los conceptos laborales correspondiente al periodo 18 de mayo del año 2000 al 15 de diciembre del año 2001, que concatenado con la documental que cursa inserta en –copia- folio 133 encontrándose su original en el folio 09 del cuaderno de tacha, demuestra que el trabajador recibió sus prestaciones sociales corresponde al periodo 01 de enero del año 2001 al 07 de junio del año 2001, al no ser impugnadas ni desconocidas en su debida oportunidad procesal y al desistir de la tacha propuesta por la actora las mismas tienen pleno valor probatorio, en consecuencia esta Juzgadora al momento de decidir tendrá la cantidad de Bs.3.133.192,00 como adelanto de las prestaciones a percibir por el actor, aunado al hecho de que estas documentales fueron ratificadas en su emisión en el acto de exhibición al que dio cumplimiento la parte demandada tal como cursa del folio 308 al 330 ambos inclusive de la pieza Nro. 1, quedando de esta manera desconocidos los hechos en los cuales la empresa señalo que no eran emanados por ella, al no ser insistidos su exhibición ni traer prueba la parte actora de que los mismos estaban en poder de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Corre inserto en el folio 266 documental emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Guarico, cuyos datos fueron suministrados unilateralmente por el trabajador y no puede ser oponible a la demandada, en consecuencia la misma no tiene valor probatorio, aunado al hecho de que fue traído a los autos con el objeto de demostrar que gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva, pero adminiculado con la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de agosto del año 2001, signada con el número 37.265, que corre inserta del folio 172 al 191 donde solo se evidencia al final de la pagina 319.503 bajo el renglón de Denominación: Ayudante de Topógrafo, pero en ninguna parte se menciona la Denominación: Topógrafo, por lo que esta Juzgadora considera que el actor no gozaba de tal beneficio derivado de la Convención Colectiva mencionada supra, pero si goza de los beneficios que le otorgaba la empresa que fueron demostrados con la documental que cursa inserto en el folio 265 donde se evidencia que el trabajador, -aplicando una sencilla operación matemática- percibió por concepto de vacaciones la cantidad de 54 días y por concepto de utilidades la cantidad de 75 días. Y ASI SE DECIDE.-

Corre en el folio 267 recibo de pago emitido por un tercero ajeno al proceso que al no ser ratificado con la prueba de testigo carece de todo valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE ROMERO, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL MENA LORETO, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL MORENO ABREU, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano MARCOS BOLIVAR esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL JOSE MORENO LOPEZ, esta Juzgadora no lo aprecia por cuanto el acto fue declarado desierto. Y ASI SE DECIDE.


TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en lo referente a sus dichos sobre el salario devengado por el actor, pero no a lo dicho sobre la duración de la relación laboral que unía al hoy actor con la accionada, por cuanto el mismo reconoce que se tuvo que ausentar de la obra por motivo de viaje. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana REBECA DUARTE, esta Juzgadora la aprecia en cuanto a sus dichos sobre la emisión de la constancia de trabajo y del salario devengado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano FELIX GUZMAN, esta Juzgadora no lo aprecia por cuanto el acto fue declarado desierto. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo expuesto concluye quien decide, que al haber la parte demandante evidenciado la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción surge procedente.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO TORREALBA RIVERO contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ALDARIZ HERMANOS, C.A, ambos plenamente identificados y condena a esta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:


CONCEPTO LABORAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la LOT, le corresponde al actor
107 Bs.
23.544,43 Bs.
2.519.254,00
Salarios Retenidos desde 2 de Julio del año 2001 al 18 de Mayo del año 2002, le corresponde al actor
321 Bs.
17.333,33 Bs.
5.563.998,90
Utilidades, de conformidad con el articulo 174 LOT concatenado con lo probado en autos en el folio 265 le corresponde al actor
150 Bs.
17.333,33 Bs.
2.599.999,50
Vacaciones, de conformidad con el articulo 219 LOT concatenado con lo probado en autos en el folio 265 le corresponde al actor
108 Bs.
17.333,33 Bs.
1.871.999,60
Bono Vacacional, de conformidad con el articulo 223 LOT le corresponde al actor
15 Bs.
17.333,33 Bs.
259.999,95
TOTAL Bs.
12.815.251,95

A la suma antes realizada se le deba descontar la cantidad de Bs. 3.133.192,00 recibido como adelanto de prestaciones, por lo que la empresa demandada le debe al actor la suma de Bs. 9.682.059,95. Y ASI SE DECIDE.-

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 cuando reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto diferencial a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión del monto recibido por el actor de Bs. 130.540,31, y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidos (22) días del mes de abril del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Resumen de la Dispositiva:
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO TORREALBA RIVERO contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ALDARIZ HERMANOS, C.A, ambos plenamente identificados y condena a esta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:


CONCEPTO LABORAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la LOT, le corresponde al actor
107 Bs.
23.544,43 Bs.
2.519.254,00
Salarios Retenidos desde 2 de Julio del año 2001 al 18 de Mayo del año 2002, le corresponde al actor
321 Bs.
17.333,33 Bs.
5.563.998,90
Utilidades, de conformidad con el articulo 174 LOT concatenado con lo probado en autos en el folio 265 le corresponde al actor
150 Bs.
17.333,33 Bs.
2.599.999,50
Vacaciones, de conformidad con el articulo 219 LOT concatenado con lo probado en autos en el folio 265 le corresponde al actor
108 Bs.
17.333,33 Bs.
1.871.999,60
Bono Vacacional, de conformidad con el articulo 223 LOT le corresponde al actor
15 Bs.
17.333,33 Bs.
259.999,95
TOTAL Bs.
12.815.251,95

A la suma antes realizada se le deba descontar la cantidad de Bs. 3.133.192,00 recibido como adelanto de prestaciones, por lo que la empresa demandada le debe al actor la suma de Bs. 9.682.059,95. Y ASI SE DECIDE.-

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 cuando reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto diferencial a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión del monto recibido por el actor de Bs. 130.540,31, y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.