Parte Actora: Sindicato de Trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico (SINTEG) Representado por su secretario general y secretario tesorero William Carmelo López y Jorge Luis Medina titulares de las cédulas de identidad N° 3.770.706 y 7.288.264 respectivamente
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Jose Pino De La Rosa, Julio Cesar Ruiz Araujo, Isabel Graciela de Andrade De Pino y Ottman Guzmán Pino abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.913, 54.050, 10.135

Parte Demandada: Ejecutivo Regional del Estado Guárico

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rafael Antonio Fuguet Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, Dilsys E. Valera Gómez, inscrita en el Inpreabogado N° 55.193, Betty Torres Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047 y otros.

MOTIVO: Cobro de Beneficios sindicales y otros conceptos.

Se inicia el presente juicio por demanda presentada el 28-07-2003 y admitida el 05-08-2.003, por cobro de retenciones salariales y beneficios sindicales incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUARICO (SINTEG) inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico bajo el N° 400, folio 100 del libro 3ro, del año 1.981, del Registro de Sindicatos que lleva dicho organismo, representado por el secretario general William Carmelo López, titular de la cédula de identidad N° 3.770.706 y secretario tesorero Jorge Luis Medina, titular de la cédula de identidad N° 7.288.264 , asistidos por los abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.913, 54.050 y 10.135 respectivamente contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO,
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Admitida la demanda, se notifica a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, iniciada ésta se prolonga para una siguiente oportunidad, oportunidad en la que no se pudo llegar a una solución satisfactoria y es nuevamente prolongada, llegada la misma, la demandada no compareció y siendo la comparecencia un elemento fundamental en este proceso, generando cargas para las partes y consecuencias como el desistimiento en el caso del actor y la admisión de los hechos en caso de incomparecencia del demandado; siendo el caso presentado la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar debe, en principio, aplicarse el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en vista que la demandada es el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, al cual el legislador en ejercicio de su potestad le estableció privilegios los cuales no son impuestos de manera arbitraria por el legislador por cuanto éstas se corresponden con los valores o principios que se encuentran recogidos en nuestra carta magna.- Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas estatales han sido justificadas en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada de manera indirecta la integridad del Estado, más aún cuando ello sea producto de una conducta o actitud negligente de sus representantes.-

Por todo lo antes expuesto; por tratarse la demandada de un Ente que goza de las prerrogativas y privilegios procesales que la ley otorga a la República debe dársele, como así fue, oportunidad para la contestación de la demanda y una vez contestada y admitida las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Tribunal, previamente analizados todos y cada uno de los alegatos y defensas de las partes, establecer la carga probatoria de conformidad con la jurisprudencia reiterada, en aplicación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando así la suerte del proceso después de valorada cada uno de las pruebas aportadas, por los sujetos procesales.-

De la petición del actor:
Señala el actor en su escrito libelar que “…el sindicato de Trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico ha venido celebrando contratos colectivos con el ejecutivo regional, en forma ininterrumpidos desde el año 1.979; que el ejecutivo ha venido incumpliendo con la cláusula N° 33 de la II convención Colectiva del magisterio al servicio del ejecutivo regional (V contrato colectivo) el cual establece:
Asignación para los trabajadores de la educación a través de los sindicatos.
El Ejecutivo Regional del Estado Guárico conviene en mantener o incrementar los aportes contractuales con los siguientes conceptos:
A) Semana del Educador. Otorga la cantidad de 500.000 bolívares por una sola vez durante el mes de noviembre, a cada uno de los sindicatos signatarios para la celebración de la semana del educador en cada uno de los municipios.
B) Gastos administrativos, jurídicos y mantenimiento a nivel de la sede de los sindicatos.- Otorgar la cantidad de 500.000, 00 bolívares por una sola vez cada año a cada uno de los sindicatos signatarios por concepto de gastos administrativos jurídicos y mantenimiento de las sedes.
C) Aportes para actividades culturales deportivas: Otorgar la cantidad de 500.000,00 bolívares, por una sola vez durante el mes de julio de cada año, a cada uno de los sindicatos signatarios para la realización de las actividades culturales y deportivas, previa presentación del informe correspondiente.
D) Aporte para el centro social académico del magisterio: Otorgar anualmente la cantidad de 500.000,00 bolívares a las organizaciones sindicales de manera conjunta y previa presentación del acta constitutiva del centro social académico del magisterio guariqueño.
Aún cuando esta cláusula no se encuentra presente en la última convención, nunca ha sido anulada, y desde el año 1.998 ha venido siendo incumplida por el Ejecutivo Regional, alcanzando las siguientes sumas:
A) 500.000 bolívares por 5 años, por 15 municipio= 37.500.000.bolívares.
B) 500.000 bolívares x año= 500.000,00 x 6 años = 3.000.000,00.bolívares.
C) 500.000,00 bolívares x año = 500.000,00 x 6 años= 3.000.000,00, bolívares.
D) 500.000,00 bolívares x año = 500.000,00 x 6 años = 3.000.000,00 bolívares.
Total = 46.500.000 bolívares hasta la fecha.

Igualmente incumple la cláusula N° 52 del Tercer contrato colectivo del trabajo vigente desde el 23 de mayo de 1.990 referida al descuento sindical la cual reza: “ El patrono se obliga, a partir de la firma y depósito del presente contrato a continuar descontando ininterrumpidamente, por medio de los mecanismos de pago en funcionamiento, las cuotas ordinarias y extraordinarias de los trabajadores de la educación , afiliados a las organizaciones sindicales signatarias contratantes, así como cualquier otro descuento autorizado por la organización.- Dichos descuentos no podrán suspenderse, retirarse ni retenerse, por decisión unilateral del patrono, aún en casos conflictivos, a menos que medie providencia precautelativa o sentencia firme de un Tribunal ordinario competente.
El monto total le será entregado a la organización sindical signataria contratante con la nómina de descuento de sus afiliados…”

La anterior cláusula estuvo vigente hasta la firma de la III convención colectiva de Trabajo del magisterio del Estado Guárico, celebrada el 14 de marzo del 2.002, en el cual se modifica dicha cláusula y es sustituida por la N° 45 que establece:
“ Cuotas de solidaridad
El ejecutivo Regional del Estado Guárico conviene en efectuar descuentos por concepto de cuotas extraordinarias, siempre que estén debidamente autorizadas por los trabajadores de educación amparados por esta convención colectiva del trabajo”.
Que la cláusula 52 ha sido incumplida, en el sentido de que ha hecho las retenciones de las cuotas ordinarias de los afiliados desde el año 1.998 y no han sido enteradas al sindicato, representadas en la cantidad de 1.280.000,00 bolívares mensual desde el año 1.998, hasta la fecha son 66 meses, haciendo un total de 84.480.000,00 bolívares.
Que por haber incurrido en mora debe cancelar al sindicato, los intereses moratorios calculados sobre la base de los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para establecer el fideicomiso y que son aplicables a la mora laboral de manera supletoria.
Además de la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, todo de conformidad con los artículos 25,26, 95 y 96 de la constitución nacional, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 446 de la ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas celebradas con el sindicato
En total de los montos demandados es de 130.980.000,00 bolívares…”

La demandada en su contestación como defensa expuso lo siguiente:

“ Niego y rechazo que nuestra representado haya incumplido con la cláusula 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional y que por tal se adeude la cantidad de 46.500.000,00 bolívares por cuanto la cláusula estuvo vigente hasta el 14 de marzo de 2.002 sustituida por la cláusula 45 denominada cuotas de solidaridad…. Que no se determinó el monto de la alícuota parte, por tratarse de varios sindicatos signatarios de la Convención, habida cuenta que los signatarios no establecieron en la redacción convencional, qué proporción le corresponde a cada uno… En forma subsidiaria alegó la prescripción de la cláusula 33, de conformidad con el articulo 1.980 del Código Civil, por ser la misma de contenido obligacional y tiene vigencia hasta la fecha del contrato ya que para la fecha del 23 de agosto del 2.003 ya ha superado el lapso, razón por la cual se alega la prescripción de las cantidades reclamadas de la cláusula 33…”
Además la demandada en relación al incumpliendo de la cláusula N° 45 y la 52 de la III Convención Colectiva alegó:
“…La misma no puede ser exigida por carecer de título a así pido sea declarado. …Niego que hasta la fecha se mantenga una suma adeudada de 1.280.000,00 bolívares mensual, más las cuotas mensuales que se sigan generando en razón de que se le hizo entrega al sindicato por este concepto durante los años 1.999 y 2.000 la cantidad de 19.742.280,00 bolívares, suma ésta descontada a los educadores en virtud de autorización expresa, a todo evento, alego la prescripción de dichas cantidades, fundamento lo anterior en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El sindicato (SINTEG) no tiene legitimación para representar a los supuestos 1.600 trabajadores que alega tener como afiliados, no existe constancia escrita de afiliación de 1.600 educadores que autoricen expresamente al Ejecutivo Regional del Estado Guárico a entregar los descuentos sindicales a SINTEG, en consecuencia mal podría nuestro representado hacer dichas entregas, porque estaría quebrantando el derecho de libertad sindical, de rango constitucional, cuyo titular es el trabajador, quien es el único que puede autorizar al patrono, y ésta autorización debe ser dada por escrito a fin de que sirva no solo de prueba sino también para que obre como medio eximente de la sanción al empleador prevista en el articulo 627 de la ley Orgánica del Trabajo… además de no constar Acta de asamblea autorizatoria, el sindicato no señaló en su libelo, como era su obligación, la identificación de cada uno de sus supuestos afiliados posibles de la retención, con lo cual no contiene el escrito libelar la determinación fáctica señalada… lo que hace improcedente el reclamo…. A todo evento alego subsidiariamente la prescripción de las cuotas correspondientes a los meses de los años 1.998,1999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.000 en razón de que transcurrió el lapso de tres años contados desde esos años hasta el 20 de agosto del 2.003, en que se notificó a nuestro representado de la presente demanda… Niego los intereses moratorios y que deban ser calculados en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela en razón de que las cantidades demandadas no son créditos determinados y exigibles y en caso de que sean procedentes deben aplicarse los privilegios procesales establecidos en el articulo 87 del Decreto con rango y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República… y que además el articulo 92 de la constitución cuando se refiere a “mora” es en cuanto al “salario” y “las prestaciones sociales… y en el caso de que el Tribunal lo considere procedente, los mismos deben ser calculados a la tasa del 3% anual conforma a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil…”

Ahora bien, por razones didácticas y como consecuencia de las defensas alegadas por la demandada referidas a la falta de legitimidad del actor y a la defensa de prescripción este Tribunal una vez valorado los siguientes pruebas aportadas a los autos, se pronunciará de maneras previa y por separado en cuanto a cada una de las defensas opuestas por la demandada en cada una de los pedimentos del actor, en razón de las consecuencias jurídicas que por sobre cada una de ellas genera las defensas opuestas.

La parte actora promovió los siguientes recaudos:
1.- El mérito favorable de los autos.
2.- Marcado B III Convención Colectiva del Trabajo del magisterio.
3.-Marcado con la letra C Convención Colectiva del Trabajo del magisterio al servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo).
4.-Marcado con la letra D Tercer Contrato Colectivo entre el Ejecutivo del estado Guárico y SINTEG.
5.- Prueba de informe al Consejo Nacional Electoral copia certificada de la constancia de reconocimiento de SINTEG. (B)
6.-Copia certificada del instrumento que contiene la Convención Colectiva del Magisterio ( V contrato colectivo).(C)
7.- Copia del documento que contiene la III Convención Colectiva de Trabajo del magisterio 2.001 al 2.003 (D)
8.- Promovió informe a la Oficina de Administración de la Gobernación del Estado Guárico sobre la relación de deducciones realizadas a los educadores por concepto de cuota sindical para SINTEG y relación de los montos pagados a la misma y la última fecha en la cual se realiza ese pago.
9.- Promovió informe a la Oficina de Administración de personal sobre los montos pagados y dejados de percibir al Sindicato de Trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico durante 1.999, 2000, 2001 y 2.003 y hasta que se concluya el procedimiento.
10.- Promovió informe a la Oficina de la Administración de la Gobernación del Estado Guárico sobre el destino a los dinero retenidos a los educadores con el fin de ser entregados al sindicato de los trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico durante el año 1.999, 2000, 2001 y 2003.
11.- Promovió exhibición a la demandada de las nóminas de los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y lo que va del 2.004 del personal docente del Ejecutivo Regional.
En la audiencia de juicio, oportunidad para evacuar las pruebas aportadas este Tribunal una vez abierto el contradictorio pasa a valorar cada una de ellas:

En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba si no la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En relación a La III Convención Colectiva del Trabajo del magisterio, Convención Colectiva del Trabajo del magisterio al servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo), al Tercer Contrato Colectivo entre el Ejecutivo del Estado Guárico y SINTEG, estos son actos normativos del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el Juzgador, dicho criterio normativo ha sido ratificado por sentencia de la Sala Social de fecha 23 de enero del 2.003, el cual se debe a los especiales requisitos necesarios en su formación, para su validez, ya que la suscripción y el depósito con la intervención del funcionario público le da un carácter jurídico distinto a los demás contratos y que desde la perspectiva procesal tiene gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio judicial de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendida dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil.
En relación al informe solicitado al Consejo Nacional Electoral copia certificada de la constancia de reconocimiento de SINTEG. Consta en autos la legitimación del sindicato emanado del organismo electoral y por ser éste un documento público, autorizado por un funcionario público para dar fe de lo allí descrito, este Tribunal lo valora.-
Con respecto al Informe solicitado a la Oficina de administración de la Gobernación del Estado Guárico sobre la relación de deducciones realizadas a los educadores por concepto de cuota sindical para SINTEG y relación de los montos pagados a la misma y la última fecha en la cual se realiza ese pago, durante los años 1.999, 2000, 2001 y 2003, los no cancelados y sobre el destino del dinero retenido a los educadores durante el año 1.999,2000 2001 y 2003.- No consta en los autos informe alguno, al respecto es necesario señalar que el ente demandado en Juicio no está sujeto a esta prueba de informes, en virtud de que existen otros medios de prueba como la exhibición, medios estos provistos de sus propias características que no pueden ser suplidos por la prueba de informes, por cuanto se desvalorizaría el sistema de prueba empleado en el orden jurídico que persigue la exactitud de los medios probatorios para demostrar los hechos.- Si se admitiera que el medio a proponer pueda ser cualquiera, se estaría vulnerando el sistema procesal en atención a que cada medio probatorio debe tener su ámbito de aplicación independientemente de otro medio.- Por esta razón, aún que no consta en autos el resultado de la misma, dicho hecho no influye en el resultado de la presente controversia.-
En relación a la exhibición solicitada a la demandada de las nóminas de los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y lo que va del 2.004 del personal docente del Ejecutivo Regional, éstas no fueron exhibidas.- Al respecto el Tribunal observa que dicho medio fue admitido por el Tribunal, por considerar que las nóminas de pago o documento goza de notoriedad que se encuentran en manos del patrono y llegada la oportunidad éstos no fueron presentados, sin embargo a pesar de que la norma colige que la no presentación de los documentos acarrea la certeza de los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, el solicitante solo indicó que en dichas nóminas se evidenciaban deducciones realizadas a los educadores dependientes del ejecutivo regional, por concepto de cuota sindical para SINTEG, sin detallar el monto, los conceptos, etc. o cualquier otro dato que pudiera darle certeza o precisión a la prueba, ahora no es menos cierto que el punto controvertido no es la relación laboral, por lo que se desecha por no aportar elementos determinantes en la valoración de las defensas opuestas por la demandada.

La parte demandada, promueve para demostrar los hechos nuevos alegados y esclarecer los hechos controvertidos, lo siguiente:

1.- Promueve boleta de notificación a la demandada que corre al folio 298.
2.-Promueve la Convención Colectiva (C ) y copia del acta de depósito ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21-05-97.
3.- Cláusula N° 48 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio (folio 64)
4.- Listado de afiliados al sindicato accionante.
5.-Copia certificada de los vausher de cheques emitidos a favor del accionante contra el Banco Unión de la cuenta corriente N° 020296348, que corren del folio 340 al 411 de la pieza N° 2 de la causa.
6.- Promovió informe a la oficina del Banco Federal para que envié copia certificada de cheques emitidos a favor del sindicato y al Banco Banesco Banco Universal para que envía copia certificada sobre los cheques a favor del sindicato. (folio 338)
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eleazar Flores titular de la cédula d identidad N° 10.671.265 y Nancy García, titular de la cédula de identidad N° 5.621.227.
En cuanto a la valoración de estos medios pasa este Tribunal a hacerlo de la manera siguiente:
En relación a la Convención Colectiva (C ) y copia del acta de depósito ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21-05-97 y a la Cláusula N° 48 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio (folio 64) en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ya fue valorado por cuanto fue promovido por la parte actora, pronunciándose este Tribunal al respecto.
En cuanto a la boleta de notificación a la demandada que corre al folio 298 para demostrar la prescripción, esta sentenciadora; se pronunciará al momento de verificar la prescripción alegada, aplicando el mérito favorable de los autos.
En relación al listado de afiliados no consta en los autos imposibilitando su apreciación.
En cuanto a las copias certificada de los vausher de cheques emitidos a favor del accionante contra el Banco Unión de la cuenta corriente N° 020296348, que corren del folio 340 al 411 de la pieza N° 2 de la causa; al respecto esta sentenciadora sostiene que se trata de fotocopias de documento privados los cuales no fueron desconocidos, en su oportunidad por el actor, derivándose de ello el reconocimiento del pago realizado correspondiente a los años 1.998, 1.999 y 2.000 por la demandada a favor del sindicato actor.

En relación a la prueba de informe solicitada a la oficina del Banco Federal para que enviara copia certificada de cheques emitidos a favor del sindicato y al Banco Banesco Banco Universal para que envía copia certificada sobre los cheques a favor del sindicato. (folio 338), no consta en autos resultado de la misma, por lo que no es valorado dicho medio probatorio.
En relación a la prueba de testigo promovida la demandada no hizo comparecer a ninguno de ellos por considerar que el punto de discusión era de derecho, en consecuencia no es valorada dicha prueba.
Como punto previo a la continuación esta sentenciadora se detiene para hacer pronunciamiento sobre el objeto de la demanda el cual está referido al cumplimiento de la Convención Colectiva del magisterio al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico (V contrato colectivo), para lo cual debemos definir como lo hace doctrinariamente, Mario De La Cueva como la norma jurídica creada por las organizaciones de trabajadores y por los patronos para reglamentar las relaciones de trabajo en la empresa o empresas que representan un interés jurídicamente protegido.- Regulada en nuestra Constitución Nacional en su articulo 96 como el derecho de patronos y trabajadores de celebrar convenciones colectivas, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y por encima de ellos, de conformidad con el articulo 23 de la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales ratificados por la República como es el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el Convenio N° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Del escrito libelar y de la contestación de la demanda se desprende que estamos ante la presencia de una reclamación por el cumplimiento de cláusulas contractuales, y como ya se dijo, por razones sistemáticas esta juzgadora pasa a describir y analizar pormenorizadamente cada una de los pedimentos y defensas.- En este sentido señala el actor, en primer lugar que la demandada ha incumplido con la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al servicio del ejecutivo regional (V contrato Colectivo) referidas a:
1) La semana del educador
2) Gastos administrativos Jurídicos y mantenimiento
3) Aportes para actividades culturales, deportivas.
4) Aporte para el Centro Social Académico del Magisterio.
Que según el actor dicha cláusula no está presente en la última contratación colectiva del trabajo.
Al efecto del contenido de estas cláusulas y por interpretación de la norma se entiende que dentro de cualquier convención colectiva están presentes normas doctrinariamente clasificadas como de orden normativo y normas de contenido u orden obligacional; entendemos que estamos ante la presencia de cláusulas de contenido normativo cuando se desprende de aquellas un carácter económico y social destinadas a incorporarse a los contratos individuales y estamos en presencia de cláusulas de orden obligacional cuando las obligaciones las asumen las partes contratantes directamente, las cuales generan derechos y obligaciones y la consecuente relación bilateral entre acreedor y deudor, a diferencia de las normativas que no crean situaciones jurídicas para el sindicato.- Como Corolario de lo anterior, sólo las cláusulas de tipo u orden normativo, que beneficien a los trabajadores, tal como lo estable el Articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, están inmersas dentro de los principios que rigen las relaciones laborales es decir; se encuentran en ellas incorporado el principio de la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, de la ultra actividad, etc., de los derechos laborales. En el caso de la cláusula N° 33 de dicha convención nos encontramos ante una cláusula de orden obligacional y no normativo, ya que de la lectura de la misma se desprende que los beneficios allí otorgados son directamente para el sindicato, es así; que si la II Convención Colectiva del Magisterio al servicio del ejecutivo regional (V contrato Colectivo) tuvo su vigencia hasta el 30 de mayo de 1.998, de conformidad con la cláusula 36 de la referida convención, dicha cláusula por expiración del término de la Convención Colectiva, no se encuentra vigente, por no ser renovada tácitamente, no operando para ella el principio de la ultra actividad de la norma, debido a su contenido obligacional, tal como lo alega el demandado en su defensa, mal pude entonces el actor exigir el cumplimiento de ella, y en cuanto a la exigibilidad de la obligación existente en dicha cláusula, a partir del mes de enero de 1.998, hasta el 30 de mayo de 1998, fecha hasta la cual estuvo vigente dicha cláusula por haber entrado en vigencia el contrato el 30 de Mayo de 1.996, ( fecha en la que se efectúa el deposito), lo que lleva a concluir a este Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada de la prescripción de las obligaciones contenidas en la cláusula 33 de dicha Convención; ya que de conformidad con el articulo 1.980 del Código Civil, norma aplicable para el caso en comento por tratarse de obligaciones civiles, entre el Ejecutivo Regional del Estado Guárico y el Sindicato de Trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico (SINTEG) ha transcurrido más de tres años desde el momento de la exigibilidad de la obligación hasta la fecha de la notificación de la demanda, 17 de diciembre del 2.003, según consta en los autos, por lo que debe prosperar la prescripción alegada y así se declara.-
Con respecto al punto relativo al incumplimiento del Ejecutivo Regional del Estado Guárico de la cláusula N° 52 del tercer contrato Colectivo de Trabajo, la cual según manifestación del actor “Estuvo vigente hasta la firma de la III Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio del Estado Guárico celebrada en fecha 14 de marzo del 2.002, en la cual se modifica dicha cláusula y es sustituida por la cláusula 45 de dicha convención que establece:
Cuotas de solidaridad
El Ejecutivo Regional del Estado Guárico conviene en efectuar descuentos por concepto de cuotas extraordinarias, siempre que estén debidamente autorizadas por los trabajadores de educación amparados por esta Convención colectiva del trabajo”
Al respecto si comparamos ambas cláusulas contractuales de las distintas convenciones, tenemos que la cláusula 52 del III contrato colectivo de trabajo, el cual no está vigente por la aprobación de la III Convención Colectiva de Trabajo del magisterio textualmente expresa:
“ El patrono a partir de la firma y depósito del presente contrato, se obliga a continuar descontando ininterrumpidamente, por medio de los mecanismos de pago en funcionamiento las cuotas ordinarias y extraordinarias de los trabajadores de la educación afiliados a las organizaciones sindicales, signatarias contratantes así como cualquier otro descuento autorizado por la organización. Dichos descuentos no podrán suspenderse, retirarse, ni retenerse por decisión unilateral del patrono, aún en casos conflictivos, a menos que medie providencia precautelativa o sentencia firme de un Tribunal ordinario competente.
El monto total le será entregado a la organización sindical signataria contratante con la nómina de descuento de sus afiliados.
Igualmente el patrono se obliga a descontar y a entregar a la organización sindical signataria contratante, por una sola vez el total del aumento salarial mensual establecido en este contrato a cada uno de los educadores de la educación beneficiarios del mismo.- Este descuento se realizará inmediatamente una vez que el patrono haga efectivo el aumento (al momento de cancelar el retroactivo).

Antes de pronunciarse sobre su exigibilidad, esta juzgadora debe referirse a la naturaleza del salario el cual debemos entenderlo como la retribución que recibe el trabajador producto de su esfuerzo físico o mental al servicio de un patrono, garantizado en la Constitución Nacional en su articulo 91 como inembargable, incesible, y desarrollado en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo en la ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el articulo 132 como un derecho de todo trabajador con carácter de irrenunciable, garantía que otorga el Estado precisamente para proteger al trabajo como un hecho social que permita la evolución del hombre en condiciones dignas y humanas generando paz social, en consecuencia el desarrollo de un Estado, aparejado con el deber que tiene todo patrono de conformidad con el articulo 627 de la Ley Orgánica del trabajo de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en contra de la intangibilidad e irrenunciabilidad del salario y disponibilidad plena por el mismo trabajador.- Cualquier descuento que se haga del salario debe ir acompañado del consentimiento del trabajador, de su autorización por escrito, como requisito fundamental para que el patrono en el caso de que lo hiciera le sirva como prueba plena de la voluntad del trabajador y también como eximente de la sanción imperante en el articulo 627 ejusdem.- Ahora bien, tan fundamental es el derecho al salario como lo es el derecho a la sindicación, a la existencia y supervivencia de los sindicatos como organizaciones colectivas y para conciliar ambos derechos la ley creó el concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias y el derecho de solicitar y obtener del patrono el descuento de cuotas únicas o periódicas con cargo al salario del trabajador, cuando las beneficiarias de dichas cuotas hayan cumplido los requisitos para su legalización, y desde luego hayan sido autorizadas por el trabajador solicitante del descuento respectivo.
En este sentido hay que distinguir entre la autorización que debe dar el trabajador afiliado a un sindicato, para las cuotas ordinarias que deviene de la voluntad de afiliarse a un sindicato y la autorización que deviene de la ley, en este caso de las cuotas extraordinarias o de solidaridad, por el solo hecho de ser beneficiario de una convención colectiva el cual está obligado el patrono a descontar.-
Ahora bien; en el caso en comento el actor solicita que la demandada le cumpla con el pago de cuotas sindicales descontadas a los trabajadores afiliados a SINTEG desde el año 1.998, representada en la cantidad de 800,00 bolívares mensuales de 1600 educadores de conformidad con la cláusula 45 de la III convención Colectiva la cual hace mención exclusivamente a las cuotas extraordinarias, debidamente autorizada por los trabajadores y ateniéndose esta sentenciadora únicamente a la voluntad expresa de las partes contratantes como fuente generadora de obligaciones y derechos contenida en dicha convención colectiva no debe presumirse la existencia de dicha autorización al momento de sustituirse una cláusula por otra, le corresponde al actor como carga procesal acompañar a su reclamación como documento fundamental o titulo necesario, la autorización expresa e inequívoca de la voluntad de los 1600 trabajadores afiliados al sindicato actor para exigir al patrono, sujeto de la relación contractual el cumplimiento de dicha voluntad allí reflejada- De lo contrario se estaría contraviniendo el principio constitucional de la irrenunciabilidad, disponibilidad, incesibilidad del salario.- Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora declara que para cuando el Juez estudia la legitimación en la causa, bien de manera previa como sucede en los casos especiales o en la etapa final, esto es en la sentencia, se encuentra aplicando dos principios, de justicia y de seguridad jurídica.- La doctrina más calificada define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “ Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se le resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión…” La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.- La legitimación ad causam es uno de los presupuestos de la pretensión, si faltare uno de esos elementos estaríamos hablando de improcedencia. Ahora bien, el titulo que sirve de documento fundamental de la demanda y de principio de prueba por escrito es el documento autorizatorio o el Acta de asamblea convocada para ello, donde se autoriza al Ejecutivo Regional para que descuenta las cuotas sindicales de 1600 trabajadores, titulo que no consta en autos, requisito fundamental para que el actor reclame al otro sujeto del contrato el cumplimiento de dicha obligación, concluyendo esta sentenciadora que por faltar la identificación clara y precisa de los afiliados al sindicato con derecho al descuento de las cuotas sindicales comprobado con la respectiva autorización expresa e inequívoca de los trabajadores, o con la respectiva acta de asamblea que así lo acordó, todo a los fines de legitimar su acreencia, es improcedente por carecer el actor de la legitimidad necesaria para actuar frente al sujeto obligado; en consecuencia como punto previo debe declararse con lugar la defensa alegada y considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos de la demandada.- Y así se declara.
Por declararse sin lugar los conceptos antes señalados no proceden los intereses de mora ni la indexación solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por retenciones salariales y beneficios sindicales ha incoado, Sindicato de Trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico (SINTEG) Representado por su secretario general y secretario tesorero William Carmelo López y Jorge Luis Medina titulares de las cédulas de identidad N° 3.770.706 y 7.288.264 respectivamente, en contra de el Ejecutivo Regional del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena a pagar en costas al actor de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada
Secretaria,
Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por retenciones salariales y beneficios sindicales ha incoado, Sindicato de Trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico (SINTEG) Representado por su secretario general y secretario tesorero William Carmelo López y Jorge Luis Medina titulares de las cédulas de identidad N° 3.770.706 y 7.288.264 respectivamente, en contra de el Ejecutivo Regional del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena a pagar en costas al actor de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.