Parte Actora: Roberto Chaviedo Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, portador de la Cédula de identidad No 2.847.252 y abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.505, quien actúa en nombre propio y representación de sus derechos e intereses.

Parte Demandada: Parte Demandada: INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 34, folio 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo 4º, del 4º Trimestre de 1992.

MOTIVO: Derecho a Jubilación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que se conoce de una demanda por Derecho a Jubilación, incoada por el ciudadano Roberto Chaviedo Gómez en contra del INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Por tratarse el presente asunto de una demanda contra el INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, y solidariamente contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) se hace necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora, y el derecho reclamado ( jubilación); que tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora ha venido trabajando para el Estado venezolano, en diferentes organismos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Corporación de Salud del Estado Aragua y por último en la Asociación Civil INCE- Guárico como abogado Asesor Legal, todo estos servicios prestados desde el 01 de diciembre de 1960 hasta la presente fecha.

De lo que resulta claro, que efectivamente el trabajador demandante se desempeñaba al servicio del Estado Venezolano, en diferentes organismos, en condición de empleado público, calificación a la que llega este Tribunal atendiendo a lo indicado por la parte actora del presente asunto. En consecuencia un vez determinada la naturaleza del servicio prestado, es obligación para el Tribunal pronunciarse sobre la competencia, como límite de su jurisdicción, o capacidad específica para resolver una controversia, bien sea de oficio o a petición de parte, y que por ser de orden público deberá hacerlo en cualquier estado y grado de la causa, y garantizar el principio constitucional, de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural.-

En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se crea con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio, y posteriormente mediante el proceso de descentralización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (I.N.C.E) Rector, a través del Decreto Ejecutivo 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial No. 31.309 se crea las Asociaciones Civiles para que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del I.N.C.E., es decir, que estas Asociaciones Civiles se someten a las políticas y lineamientos emanados del Consejo Nacional Administrativo del I.N.C.E. Los recursos o fondos requeridos para su funcionamiento provienen de dicho Instituto, los bienes muebles e inmuebles que las asociaciones civiles destinan a la consecución de sus objetivos les han sido otorgados en comodato por el I.N.C.E.; desarrollando este Instituto una función fiscalizadora de la gestión desempeñada por las asociaciones civiles; el nombramiento y remoción de personas al servicio de las asociaciones civiles deben ser sometidos a la aprobación del I.N.C.E. Por tanto, tomando en consideración el principio de primacía de la realidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá reconocerse en el caso de autos la conservación de la relación jurídica de empleo público entre el demandante con el I.N.C.E aun afectado por el proceso de su descentralización, con las alteraciones derivadas del carácter ostentado por el nuevo patrono, vale decir, por las asociaciones civiles.

Es por lo que, en el caso de marras, no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por este Tribunal, sino que estamos en presencia de un funcionario que prestaba sus labores para un organismo dependiente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), como lo es el Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico (A.C. INCE Guárico) por ende deben aplicársele las reglas de competencia prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, es evidente, que la parte demandada en su condición de empleado público estadal, se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anterior, conviene resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos estadales y municipales, atribuyendo la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, así como también en sentencia 15 de enero del 2.004 de la Sala Político Administrativo en caso de un conflicto de competencia, éste declaró la competencia al Tribunal Superior contencioso administrativo, por tratarse el asunto sobre la relación de un empleo público.-

Ahora bien, Aplicando el aludido criterio al caso de autos, se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa sería el Tribunal de Carrera Administrativa, pero es el caso que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 06 de septiembre de 2002, se suprimió el Tribunal de Carrera Administrativa y se constituyó los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales funcionariales.

Por lo que, en fuerza de los razonamientos anteriores y no siendo controvertido el carácter de empleado público del accionante, es claro para este Tribunal que el conocimiento del presente asunto le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declinar la competencia, así como lo establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil (bienes), y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua.
Una vez vencido el Lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, es decir cinco días, contados a partir de la publicación de este pronunciamiento, sin que las partes hicieren uso del mismo; remítase al Tribunal competente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 7 días del mes de abril de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria.
Abog. Ninolya Suárez
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil (bienes), y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua.
Una vez vencido el Lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, es decir cinco días, contados a partir de la publicación de este pronunciamiento, sin que las partes hicieren uso del mismo; remítase al Tribunal competente