Vista la Diligencia interpuesta por la Abogada Rosa Elena Callejas y el pedimento en ella contenido, Este tribunal para decidir observa:
De un examen minucioso de las Actas, se observa que efectivamente en fecha 15 de junio de 2005 se Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y en cumplimiento del articulo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se acuerda notificar al Procurador General de la Republica y se suspende la causa por un lapso de 45 días continuos a partir de que conste en autos la notificación del Procurador. Ciertamente éste es el Procedimiento a seguir en esta Causa por tratarse que la parte demandada es un Instituto Autónomo que goza de los mimos Privilegios de la Republica de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica ,pero observa quien suscribe que siendo esto así, se ha OBVIADO en el presente Procedimiento de Ejecución una Etapa Sustancial en la Presente Causa la cual antecede a este lapso de suspensión de 45 días continuos, es decir, siendo FONDER un Instituto Autónomo del Estado goza de las mismas Prerrogativas a los efectos de su Ejecución de las cuales goza el Ejecutivo del Estado Guárico
En este sentido se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28-11-2002 CASO INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, cuando señaló:
“De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que mas bien tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación-dispuesto en el texto normativo-que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República y de no resultar efectivos tales mecanismos, en ultima instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario……”
En este orden se observa que siendo el demandado una institución al servicio del Estado y que forma parte de la Administración Publica Nacional y por tanto por participar de los Privilegios de la República por los intereses fundamentales que representa, se justifica que a los fines de su ejecución se siga el mismo procedimiento de ejecución contra el estado. Así mismo es evidente que existe un Vicio Procesal en la presente causa que origina una flagrante violación al Derecho de la Defensa del ente Demandado.
En armonía con lo anterior se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de marzo del 2002, CASO CARBONES DEL ORINOCO CCA:
“….. Al no ordenar la alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la ley Orgánico de la ‘Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la Republica en el presente asunto…”
De tal manera que en el caso Sub Judice es obvio que se subvirtieron normas de Orden Publicó e igualmente se inobservaron principios de Rango Constitucional tal cual es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que resulta necesario reordenar el Proceso y la Subsanación de teles vicios.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se hace forzoso para este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en ejercicio del Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado de Notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, notificación ésta que se realizara por auto separado, en consecuencia, se declara la nulidad de las Actas Procesales que rielan de los folios 201 al 256 ambos inclusive, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco, (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YELITZA LÒPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLORALBA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-
Secretaria,
Resumen de la Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se hace forzoso para este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en ejercicio del Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado de Notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, notificación ésta que se realizara por auto separado, en consecuencia, se declara la nulidad de las Actas Procesales que rielan de los folios 201 al 256 ambos inclusive, Y ASI SE DECIDE.
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