REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 2

CAUSA: JP01-R-2005-000146
IMPUTADO: DARWIN RAMÓN CARRILLO DANIELS, RAMÓN ALBERTO VALOR HERRERA, CARLOS ALBERTO HERRERA, MARILIN DEL VALLE MARTÍNEZ HERRERA Y YORLENY MARCANO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Luís Rangel y Elio Rangel, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Darwin Ramón Carrillo Daniels, Ramón Alberto Ramón Herrera, Carlos Alberto Herrera, Marilin del Valle Martínez Herrera y Yorleny Marcano contra la decisión de fecha 20 de junio del 2005, dictada por el juez de control N° 04 del tribunal de primera instancia en lo penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual dictó medida preventiva privativa de libertad contra los indicados ciudadanos. Por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo.

DE LA IMPUGNACIÓN

En primer lugar, la defensa considera que no puede imputársele a sus defendidos la adulteración de los seriales de los vehículos que les fueron incautados, ya que no existe elementos de convicción que demuestre ser ellos los autores de tal adulteración.

En segundo lugar, el recurrente opina que el hecho del ocultamiento no puede imputárseles a todos sus defendidos, ya que no se ha desvirtuado la condición de consumidores de los mismos, pues no se ha practicado el examen toxicológico, y por cuanto la cantidad de droga incautada asciende la cantidad de 7,7 gramos, lo que arrogaría un monto de 1,54 gramos para cada uno de los imputados, siendo esta cantidad permitida para el consumo.

Alegan los recurrentes, que para los consumidores sólo están permitidas medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 11, 12 y 13, cursa acta de investigación policial, de fecha 16/06/2005, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria en la cual se incautaron dos vehículos moto, suficientemente identificadas en la referida acta. A los folios 16 y 17, cursa el acta de visita domiciliaria, también de fecha 16/06/2005, en la cual se deja constancia del la incautación ya referida.

Por otra parte, a los folios 38 y 39, cursan las experticias practicadas a los seriales de carrocería y motor de los vehículos motos marca: Yamaha, modelo: 125, color: rojo, sin placa, serial de carrocería MH33HB007WK228187, serial de motor 3HB-54209. Determinándose, según la experticia en cuestión, que tanto el serial de motor como el de carrocería son falsos.

De igual manera, la experticia realizada al vehículo moto, marca: Yamaha, color: negro, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2575526, serial de motor: 3KJ, determinó que el serial de carrocería es falso, y el de motor se encuentra parcialmente de devastado. Además, se pudo establecer que la misma se encuentra solicitada mediante el expediente Nº G-708.165, de fecha 04-06-2004, por ante la Subdelegación de San Fernando de Apure, por el delito de hurto.

De tal manera, que si existen elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad de las personas detenidas en la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, y de adulteración de seriales. En el transcurso del proceso deberá determinarse el grado de responsabilidad y en tipo de participación, o la inocencia de cada una de las personas imputadas.

Por las razones expuestas, en lo atinente al punto tratado debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto a la segunda razón de la impugnación, esto es la no ocurrencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el contrario la invocación de la condición de consumidores de los imputados, debe igualmente considerarse tanto el acta de investigación policial que cursa a los folios 11, 12 y 13, así como el acta de visita domiciliaria que cursa a los folios 16 y 17, en lo referente a la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo, en la indicadas actas, se deja constancia que el la vivienda en la cual se incautó la mencionada sustancia, fueron aprehendidas las cinco personas a quienes se les imputó la presunta comisión del hecho punible en cuestión. Por la cantidad de droga hallada debe mantenerse la tipificación de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, pues la misma fue ubicada conformando un todo, y no distribuida entre las personas aprehendidas.

En consecuencia, en el transcurso del proceso deberá establecerse el grado de responsabilidad, el tipo de participación o la inocencia de las personas aprehendidas.

Por las razones expuestas, también en este aspecto, el recurso de apelación deberá ser declarado sin lugar. Así se decide:

DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, actuando el nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Luís Rangel y Elio Rangel, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Darwin Ramón Carrillo Daniels, Ramón Alberto Ramón Herrera, Carlos Alberto Herrera, Marilin del Valle Martínez Herrera y Yorleny Marcano contra la decisión de fecha 20 de junio del 2005, dictada por el juez de control N° 04 del tribunal de primera instancia en lo penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual dictó medida preventiva privativa de libertad contra los indicados ciudadanos. Por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y adulteración de seriales, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se confirma el fallo impugnado. Todo de conformidad los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZA


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la resolutiva tomada por la sala en forma mayoritaria en el asunto N° JP01-R-2005-000146, sólo por lo que respecta a la privación de la libertad judicial de los imputados, por el delito de alteración ilícita de seriales de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de Vehículos Automotores, ello basado en las circunstancia y razones que a continuación se mencionan:

I
La disposición procesal que regula la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, informa que se necesita para ello la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente, que exista en los autos una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la exégesis de la norma adjetiva comentada, se infiere que es necesario para la privación de la libertad del indicioso en una averiguación penal, además de los señalamientos de los ordinales 1 y 3 del artículo 250 ibidem, que aparezcan en los autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Según E. Cuello Calon, es autor del delito el que lo ejecuta realizando los elementos que integran su figura legal. El VII Congreso Internacional de Derecho Penal, lo conceptualizó como quien por su acción realiza los elementos constitutivos materiales y subjetivos de la infracción. Hellmuth Mayer, mencionado por el comentarista español E. Cuello Calon en su obra Derecho Penal, página 606, sostiene que autor es el que en propia persona realiza la figura de delito prescrito por la parte especial, el que ejecuta aquel hecho que corresponde a la descripción de la figura del delito.
Sostiene además, que el partícipe, es el sujeto sindicado que tiene parte en la comisión del tipo o entra con otros en el hecho o en la distribución.

En el caso que se examina, los funcionarios de la pesquisa que practicaron visita domiciliaria en el Barrio Las Dinamitas, calle 01, casa s/n, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, residencia del ciudadano Ramón Alberto Valor Herrera, encontraron como hallazgo la cantidad de material estupefactivo que informan los autos y los vehículos tipo moto, clase Yamaha, modelo 125, color rojo, sin placa, con serial de carrocería y motor falso y la moto tipo paseo, marca Yamaha, sin placa, con el serial de carrocería falso y el del motor parcialmente desbastado. Asimismo, se incautaron, un correaje tipo cinturón, uno tipo sobaquera, una funda y un porta cargador. Fuera de estos elementos, no se encontró en la residencia allanada ninguna pieza o material que pueda vincularse con la materialización del tipo penal denominado adulteración de seriales de vehículos automotores, por lo tanto, hay una pobreza de elementos de convicción para la configuración de la señalada tipología.

La concepción de la autoría o coparticipación, según la opinión doctrinal ya referida, es la más aceptada en la cultura sustantiva penal, en virtud de que se inspira en el principio de la legalidad de los delitos y suministra al juez elementos de juicio claros y concretos para fijar el grado de participación del agente.

En este tipo de infracción penal, como es la prevista en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no hay la figura de correspectividad o correlatividad del tipo, el cual sólo se conforma en las lesiones y homicidios de carácter voluntario.

II
No existiendo pues elementos de convicción que puedan concatenarse con las actas fiscales, especialmente en aquellos haberes incautados que en nada se relacionan con el tipo, debe concebirse por el principio de presunción de inocencia, la no materialización del delito que se les imputó a los sindicados como adulteración de seriales de vehículos automotores, además, es claro según las actas que uno de los vehículos incautados (folio 39) era solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apura, Estado Apure, lo que sugiere la idea de que al estar los investigados en posesión de ese haber delictual, sólo los relacionaría con la posesión y/o retención del señalado bien lo que sería subsumible en aprovechamiento y/o receptación de vehículos provenientes del hurto, figura delictiva precalificada por la recurrida y que en esta etapa del proceso subsumiría a los recurrentes dentro de esa tipología y no en la adulteración de seriales de vehículos automotores. De lo contrario se vulnera a nuestro entender, el principio de tipicidad y de legalidad de los delitos y sus diversas modalidades de comisión.

De esta forma, al Primer (01) día del mes de agosto de 2005, dejo mi voto salvado, en el presente asunto, sólo por lo que respecta a la privación de la libertad por el tipo penal consagrado en el artículo 8 de la ley de la especie.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias


El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La secretaria,


Esmeralda Ramírez