REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10

CAUSA N° JJ01-X-2005-000023
RECUSANTE: MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO Y OTROS.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ (TEMP) PRIMERO DE CONTROL, ABG. DAYSY CARO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y decidir la recusación formulada por los ciudadanos Wilfredo José Amaro, José Luís Rivas y Ángel Vicente Moreno, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Elio Rangel, contra la juez primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Abg. Daysy Caro, para que se separe del conocimiento de la causa Nº JP01-P-2005-000486.

DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante, en primer lugar, invoca la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de a haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella. Sobre este particular, sostienen que en la decisión de fecha 17-05-05, la juez recusada “realizó afirmaciones concretas y tajantes sobre la demostración fehaciente o convincentes de ciertas circunstancias fácticas…”. En ese sentido señalan que la juez dio como demostrado plenamente que la victima, hoy occiso, Rubén Darío Benavente Mora, “fue arrastrado por el suelo de una manera violenta…”.

En segundo lugar, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la juez recusada manifestó públicamente “que no tendría ningún tipo de miramiento o condolencia contra los policías que se les llevara averiguación por ante su despacho”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

La parte recusante, ofreció como prueba documental, la decisión dictada por el juez primero de control del estado Guárico, de fecha 17-05-05, en la causa N° JP01-P-2005-000486, en la cual, según la parte recusante, “se pone en evidencia que ciertamente la ciudadana juez emitió opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento de la causa”.

Además, ofreció el testimonio de la ciudadana Froiber Rodríguez, secretaria del tribunal de primera instancia en lo penal del estado Guárico y del ciudadano José Felix Cholett, alguacil del Circuito Judicial Penal, quienes, según la parte recusante presenciaron y oyeron todos los hechos alegados por ellos en la audiencia de fecha 10-05-05.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Por cuanto la decisión judicial ofrecida como elemento probatorio, guarda relación con la primera de las causales invocadas como motivo de recusación, siendo por lo tanto pertinente y útil, se declara la admisibilidad de la misma.

Con respecto al testimonio de la ciudadana Froiber Rodríguez, secretaria administrativa del tribunal de primera instancia en lo penal, esta Corte de Apelaciones ha podido constatar, a través del sistema documental Juris2000, que la misma no estuvo presente en la audiencia referida por la parte recusante, en la que, según ellos, la juez recusada públicamente manifestó su contrariedad con los agentes policiales. Por tal razón, el indicado testimonio resultaría inútil e impertinente, motivo por el cual se declara inadmisible. Así se decide.

En lo atinente al ciudadano José Félix Cholett, miembro del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico se pudo constar, también a través del sistema documental Juris2000, que el mismo si estuvo presente en la audiencia en cuestión, razón por la cual su testimonio si resulta útil a los efectos de establecer si la juez recusada emitió o no la opinión invocada por la parte recusante como motivo de recusación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 222, 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la admisibilidad de la misma. Así se decide.

Se fija el día jueves 11 de agosto de 2005, a las 11:00 a.m., en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, para oír al indicado testigo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la parte recusante, siendo ellas la prueba documental consistente en la copia certificada decisión de fecha 17-05-2005, dictada por el juez de control N° 01 del estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 14 al 32, ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencias; así como el testimonio del ciudadano José Félix Cholett, cuya evacuación se efectuará por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el día viernes 12-08-2005, a las 11:00 a.m. Se declara inadmisible el testimonio de la Abg. Froiber Rodríguez. Todo de conformidad con los artículos 198, 222, 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese lo que haya lugar. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal titular de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio mayoritario sostenido por los distinguidos integrantes de la sala, en el presente Asunto signado bajo el Nº JJ01-X-2005-000023, que se refiere a la incidencia de Recusación formulada por los ciudadanos Wilfredo José Amaro, José Luis Rivas y Angel Vicente Moreno, asistidos del abogado privado Elio Rangel Trocell, contra la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abogado Daysy Caro, por las razones siguientes:

La Sala en decisión publicada el 23 de Mayo del 2005, (Asunto 000017-2005), dejó asentado la naturaleza inculpatoria que tiene el proceso recusatorio, estableciendo que de configurarse efectivamente la misma, puede generar sanciones penales y disciplinarias, correspondiéndole a la parte recusante, la carga de la prueba a los efectos de destruir el estado de inocencia, de la cual está revestido el funcionario judicial.

Ahora bien, como toda acusación requiere ser demostrada, quien ejerce la acción, tiene la carga de la prueba, por lo que junto con el hecho que se imputa, se deben promover las pruebas tendientes a comprobar el mismo.

Pero ese Régimen probatorio de acuerdo a nuestra ley procesal vigente, en sus artículos 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal se rige por dos principios fundamentales: 1) el principio de la Licitud de la prueba, que está referido, a que los elementos de convicción sobre los cuales, fundamente el juez sus decisiones, sólo tendrán valor, si han sido obtenidos mediante un procedimiento lícito, e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones legales que establece el propio código Orgánico Procesal Penal por lo que no podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni las obtenidas por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Como tampoco podrá ser apreciada la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

Y 2) el principio de Libertad de Prueba, que se refiere a la posibilidad de probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, incorporado al proceso conforme a las disposiciones de la propia ley procesal. Pero para que ese medio pueda ser admitido, el mismo debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser útil para el descubrimiento de la verdad, pudiendo prescindirse de determinada prueba, cuando ya el hecho haya quedado suficientemente probado, con las pruebas ya practicadas.

En el caso bajo estudio, la parte recusante acusa a la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, de haber avanzado opinión en la decisión de fecha 17-05-05 , cuando en su decisión dejó plasmado, “….que el occiso Ruben Darío Benavente Mora, fue arrastrado por el suelo de una manera violenta….-

Y para la demostración de lo anteriormente señalado, acompañó copia del acta de realización de la audiencia oral de presentación celebrada el 12-05-2005; y de la decisión publicada el 17 de Mayo del 2005.

Pero como segundo motivo, le imputa a la funcionaria recusada , el haber emitido expresiones públicas que afectan el principio de imparcialidad que debe regir el debido proceso, cuando presuntamente expresó públicamente: “…que no tendría ningún tipo de miramiento o condolencia contra los policías que se les llevara averiguación por ante su despacho…”

Para demostrar esta segunda imputación, ofrece el testimonio de dos funcionarios judiciales, uno que cumple funciones como secretaria de Sala; y el otro, como funcionario del alguacilazgo.

La Sala decidió admitir parcialmente la prueba testimonial ofrecida, admitiendo la declaración del alguacil José Félix Cholett ; pero declarando inadmisible el testimonio de la secretaria Abogado Froiber Rodríguez, por haberse constatado mediante el Sistema documental Juris 2000, que ésta no estuvo presente en la realización de la mencionada audiencia.

Esta admisibilidad se hace con fundamento a las disposiciones legales previstas en los artículos 222, 223, y 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero que las disposiciones legales antes invocadas, están referidas, a la regulación de la prueba testimonial en el proceso penal y el deber que tiene toda persona de concurrir, ante el llamado del tribunal, para rendir declaración en torno al hecho punible que es objeto de la investigación.

Pero el caso que nos ocupa, es diferente pues se trata de la actuación profesional de los funcionarios judiciales y aspectos relacionados con faltas a la ética, a la moral ciudadana, al sentido y a la conducta personal de las personas encargadas de administrar justicia, por lo que la dignidad personal del funcionario, se encuentra en juego.

Estimo en este punto, que la Sala no ha debido admitir ninguno de los testimonios ofrecidos, por cuanto se trata de funcionarios que pertenecen a la Institución y cumplen funciones específicas dentro del desarrollo de la actividad procesal, uno transportando actos de comunicación, y manteniendo la seguridad dentro del recinto; y el otro, desarrollando sus labores propias de refrendar todas las actuaciones que se verifican en su presencia, incluyendo actos de prueba.

Lo que pretende la parte recusante, es probar una supuesta opinión emitida públicamente por la Juez de control, que afecta la condición de objetividad e imparcialidad que debe tener todo juzgador; pero en mi criterio, un alguacil, no es la prueba testimonial idónea para tal fin, porque como integrante del sistema judicial, la relación jerárquica de subordinación que tiene con el Juez, puede afectar la objetividad en sus testimonios; y afectarse los intereses superiores de la propia organización, lo que haría surgir un estado de incertidumbre y temor, ante cualquier opinión que se emita delante de un funcionario subalterno.

Podrían además, desencadenarse conductas contrarias a la ética, que pueden afectar la independencia e imparcialidad con la cual deben actuar todos los jueces de la República, más aún en casos de delitos graves y pluri-ofensivos , como narcotráfico, desapariciones forzadas de personas, secuestro, robo agravado, homicidio calificado; por cuanto se pueden generar situaciones de presión indebida desde el ámbito externo de la Institución, para buscar que determinado asunto penal no sea conocido por determinado juez; o buscar la manera de que se desprenda del conocimiento del mismo.

Existe en el presente caso una limitación en la objetividad del testigo ofertado, pues su deber le impone la obligación de guardar la reserva de las opiniones que los jueces, defensores y fiscales puedan emitir en su presencia, a excepción de establecer, si hubo un vicio en el procedimiento, como por ejemplo que el juicio oral se realizó a puerta cerrada, sin indicar el juez, un motivo legal que asi lo justificara.

La ponencia se sustenta sobre normas legales que establecen el deber de concurrir y prestar declaración que tienen todo habitante del país o persona que se encuentre en él, cuando sea llamado por la autoridad judicial competente, para declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de determinada investigación penal; pero considero, que la situación planteada en el presente caso, pone en tela de juicio la responsabilidad disciplinaria del juez, y no la penal.

La Sala ha debido declarar inadmisible la prueba testifical en su totalidad, y considerarla inidónea; y admitir sólo, la prueba documental presentada, para luego entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

Dejo en tales términos, expresada mi inconformidad con la presente decisión a la misma fecha de su publicación. En la sala de audiencias de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA





EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ.