REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 03.-

ASUNTO: JP01-R-2005-000136
IMPUTADOS: ALFREDO ANTONIO MACHUCA VADER Y DIMAS TOMAS GOMEZ
VICTIMA: OSCAR JOSE ZERPA
MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

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Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca de la decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Eraida Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.100; actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados: MACHUCA VADER ALFREDO ANTONIO, venezolano, cédula de identidad Nº 15.863.219, residenciado en el Barrio Lirio del valle, Calle la Esperanza Nº 74 Valle de la Pascua Estado Guárico; y GOMEZ DIMÁS TOMÁS, venezolano, cédula de identidad Nº 12.512.820, residenciado en el Barrio La Planta Callejón Puerto Rico, casa s/n Valle de la Pascua Estado Guárico; contra la sentencia definitiva publicada el 31 de Mayo del 2.005 por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se declaró culpable a los antes mencionados imputados, y se les condenó a cumplir la pena de 09 años de presidio como co-autores en la comisión del delito del Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 2, 3, 8 y 10 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para esa fecha; ocurrido en perjuicio del ciudadano Oscar José Zerpa.

La Sala observa que el Juicio Oral se inició el 04 de Mayo del 2.005 según acta que riela a los folios 178 al 181 de la pieza Nº 01, y culminó el 18 de Mayo del 2.005 (folios 243 al 250 pieza Nº 01).

Contra la mencionada sentencia ejerció recurso de apelación la ciudadana Abogado Eraida Campos Hernández en su carácter de defensor privado de los co-imputados de autos, correspondiendo por distribución del juris, la redacción de la ponencia al miembro de la Sala Rafael González Arias, la cual no fue compartida por la mayoría de los miembros, siendo reasignada el 08-07-2005 a la juez miembro Fátima Caridad Dacosta.

Admitido el recurso en su oportunidad legal, se fijó la Audiencia oral para oír a las partes, el día 02 de Agosto del 2005 a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a la cual concurrieron los acusados Alfredo Antonio Machuca Vader y Tomas Gómez Dimas; la defensora privada Eraida Campos, la víctima Oscar José Zerpa. El representante del Ministerio Público no asistió.-

En el presente caso se siguió el Procedimiento Abreviado, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, siendo decretada la FLAGRANCIA el 19 de Abril del 2004, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico.

Posteriormente la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, a cargo del abogado Víctor Luis Fuentes Rojas, presentó en fecha 11 de Mayo del 2004, directamente la acusación ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del mismo Circuito, quien ya había convocado para la celebración del Juicio oral y público para el día 17-06-2004. Luego de varios diferimientos se dio inicio definitivo al juicio, el da 04 de Mayo del 2005.

DE LOS HECHOS QUE FUERON LLEVADOS A JUICIO

Los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal son los siguientes: “…El 18 de Abril del 2004 siendo las tres horas de la madrugada el funcionario Francisco Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia mediante acta policial, de que se presentaron varios ciudadanos entre ellos Serpa Oscar José, Padrino Martínez Rafael, Martínez Rodríguez José, Gómez Cachutt Diober Luis y Manuel Vicente Fernández Ojeda, quienes manifestaron, que el ciudadano OSCAR JOSE ZERPA (La víctima), se encontraba prestando sus servicios de taxi, cuando dos sujetos solicitaron sus servicios, uno de ellos (el más alto) lo conocía de vista por haber trabajado en una panadería de la ciudad, para que los llevara al Barrio La Agustina, y cuando llegaron al sitio, los dos sujetos lo sometieron a la fuerza, bajo amenaza con arma blanca (tipo navaja), lo llevaron hasta el desvío frente a la Urbanización El Palmar, lo lanzaron a una quebrada despojándolo de su vehículo marca Daewod, modelo cielo, color blanco, placas CD036T; posteriormente el ciudadano Padrino Martínez Rafael se percató en el Sector 12 de Octubre de la ciudad de Valle de la Pascua, que el vehículo Nº 085 era conducido por un sujeto desconocido y acompañado de otro, por lo que realizó un llamado por radio a sus compañeros, quienes se trasladaron al lugar e interceptaron el vehículo, sometiendo a los sujetos, recuperando el arma blanca y el vehículo, siendo llevados posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte recurrente como primera denuncia, señala que la sentencia incurre en el vicio previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal o sea en “…Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia…”

Señala que el juez de la recurrida, no tomó en cuenta el principio de la presunción de inocencia contemplado en los artículos 8 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podía acreditar la responsabilidad de sus defendidos, con el simple dicho de los funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto las mismas, sólo sirven para comprobar el delito, más no para demostrar plenamente la culpabilidad de los acusados.

Indica que el sentenciador de juicio, se limitó a repetir que apreciaba la prueba conforme a la sana crítica, pero sin explicar en el fallo como valora dichas pruebas, ni cómo influyen éstas sobre la decisión tomada.

Agrega, que el Juez de juicio omite expresar las razones por las cuales consideró que se desprendía la participación de los acusados en la comisión del referido delito.

Sostiene que no hubo reconocimiento de los imputados, por cuanto el Ministerio Público no lo solicitó, de acuerdo a lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que durante el debate, los chóferes de taxi, Rafael Enrique Padrino y Diober Luis Gómez Chaco, cayeron en contradicciones.

Enfatiza que el hecho ocurre a las dos horas de la madrugada, lo que constituye un hecho notorio que a esa hora disminuye la percepción óptica para reconocer a cualquier persona.

Que sus defendidos han dicho la verdad y el juez de juicio no podía condenarlos de forma arbitraria, lo que demuestra que en la sentencia existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

Como segunda denuncia, expresa: “…Que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a sus defendidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto alega que no están dados los requisitos para calificar los hechos como flagrantes, por lo que se les causó un estado de indefensión a sus defendidos, quienes no fueron capturados en el lugar donde ocurre el hecho, sino que fueron otros chóferes taxistas, quienes los aprehenden cuando transitaban por la Placita de Guamachal; no portaban armas de fuego, ni fueron perseguidos por la autoridad policial, ni por la víctima, ni mucho menos por el clamor público; ya que según su interpretación, para la procedencia de la flagrancia, la persecución tiene que ser ininterrumpida y no ser perdido de vista, tal y como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; por ello solicita se decrete la nulidad de la flagrancia y considere la presunción del grado de culpabilidad y se inicie nuevo proceso.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la primera denuncia sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, la sala estima que la sentencia cumple con los requisitos de determinar en forma precisa y circunstanciada, todos y cada uno de los hechos que fueron acreditados en juicio, así como también expone los fundamentos de hecho y de derecho, que logran demostrar la participación de los acusados en el robo del vehículo marca Dawoo , que era utilizado por la víctima el ciudadano Oscar José Zerpa el día 18 de Abril del 2004, en sus labores de taxista .

La recurrida analiza las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rafael Enrique Padrino y Diobert Luis Gómez Cachut, quiénes también se encontraban realizando labores como taxistas el día del hecho, y ambos coinciden cuando señalan que uno de ellos, concretamente Rafael Padrino, es quien se percata de que el taxi era conducido por personas desconocidas y logra dar aviso de emergencia por radio, el cual fue captado por otros compañeros taxistas , los cuales se trasladan al sitio y logran aprehender a los acusados.

De tal manera, que no es cierto como lo señala el recurrente, que, sólo se tomaron en cuenta las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto, a señalar que el juzgador de juicio no explicó cómo valoraba la prueba conforme al sistema de la sana crítica, la sala estima, que la sentencia explica en forma concatenada y con justo criterio y razonamiento lógico, cómo se produce el robo del vehículo y cómo es recuperado en posesión de los acusados, quienes son detenidos a escasos momentos de ocurrir el delito y reconocidos por la víctima.

El maestro Eduardo Couture en su obra “Las reglas de la sana crítica”, Montevideo 1990 las define así:

“…Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”

El tribunal de la recurrida hace una comparación entre lo expresado por los testigos Rafael Enrique Padrino Martínez, Diobert Luis Gómez Cachut , y lo relaciona con lo dicho por la víctima y los acusados; indicando en forma lógica porqué, la versión aportada por los acusados de cómo ocurrieron los hechos, no le merece credibilidad y resulta contradictorio, al compararlo con las pruebas testimoniales y con las declaraciones de todos los expertos que concurrieron al debate, a ratificar todas y cada una de las experticias realizadas.

En lo atinente a la falta de reconocimiento en rueda de individuos realizada durante la fase de investigación, la Sala estima que la detención de los acusados se produce en estado de flagrancia, siendo perseguidos por el clamor público al ser observado el vehículo robado (taxi) cuando era conducido por dos sujetos desconocidos, que luego son reconocidos plenamente por la víctima.

De tal manera, que la falta de tal diligencia probatoria en casos de flagrancia, no constituye falta de motivación, sino la conclusión lógica que hace innecesario tal constatación, por haberse detenido al autor o co-autores en posesión del bien mueble robado.

No señala la recurrente en qué consiste la contradicción observada en los testigos presenciales mencionados, limitándose en forma vaga e imprecisa a denunciar que el tribunal de la recurrida no apreció el principio de la presunción de inocencia.

Establecido lo anterior, la presente denuncia de falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, debe ser desestimada, por cuanto el Juez de Juicio en su decisión, en forma precisa y clara especificó, por separado cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, y cómo formó el tribunal su convicción razonada para considerar culpables a los acusados del delito de robo de vehículo automotor, no habiendo el recurrente demostrado en qué consistió el vicio denunciado.

En Lo referente a la segunda denuncia sobre Quebrantamiento de Formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a sus defendidos, vicio previsto en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la recurrente, no estaban dados los requisitos para haber decretado la flagrancia, la Sala encuentra necesario hacer los siguientes señalamientos:

El recurso ordinario de apelación que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser ejercido para combatir las decisiones judiciales de los tribunales de Primera Instancia, que todavía no se encuentran firmes.

Por ello debe cumplir con una serie de requisitos y observar un procedimiento específico, que debe ser respetado, tanto por el recurrente, como por el resto de los órganos judiciales.

Es por ello que los motivos de impugnación de la sentencia de la primera instancia, sólo puede estar referido a circunstancias y violaciones ocurridas durante la realización del juicio oral y no a aspectos que hayan ocurrido durante la fase intermedia o de la investigación.

En consecuencia, las cortes de Apelaciones en el proceso penal venezolano, sólo pueden establecer por ejemplo: si la prueba ha sido correcta o incorrectamente apreciada; o si la sentencia se basó en pruebas obtenidas mediante un procedimiento ilícito, como la tortura o en franca violación de los Derechos Humanos fundamentales , por lo que no les está permitido, por carecer de la inmediación probatoria, de establecer nuevos hechos, o hechos distintos a los que ya haya establecido el Juez del juicio.

De tal manera, que la segunda denuncia realizada por la parte recurrente, resulta totalmente improcedente, por cuanto debe referirse exclusivamente, a vicios en los cuales presuntamente haya incurrido la sentencia del juicio oral, y no a vicios ocurridos durante la fase intermedia, como pretende hacerlo.

Establecido lo anterior, la denuncia sobre la ausencia de los requisitos para que los hechos hayan sido calificados como flagrantes, no constituye un vicio del juicio oral y como tal no puede ser impugnado en esta oportunidad, debiendo declararse sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora privada Abogado Eraida Campos Hernández, actuando en representación de los acusados; y por vía de consecuencia, confirma la sentencia definitiva publicada el 31 de Mayo del 2005, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró culpables a los ciudadanos Alfredo Antonio Machuca Vader, y Dimas Tomás Gómez, al comienzo identificados, en grado de co-autores, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6, numerales 2º, 3º, 8º y 10º eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y los condenó a cumplir la pena de Nueve años (09) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; siendo también condenados al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA


RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ PONENTE


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ