REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 11
Asunto N° JP01-R-2005-000154
Imputado: Antonio Rafael Spinelli Carpenito
Solicitante: Héctor Luna
Delito: Porte ilícito de arma de fuego
Motivo: Recurso de nulidad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe
El Abogado Héctor Luna, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.287, domiciliado en esta ciudad y con el carácter de defensor definitivo del imputado Antonio Rafael Spinelli Carpenito, debidamente identificado con la cédula N° 7.129.017 y con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, acusado según la causa N° JP01-S-2004-005459, de la nomenclatura del Juzgado 4° de Control de este Circuito, concurre ante este órgano colegiado y expone “El caso es que en la mencionada audiencia preliminar mi defendido expuso en su declaración haber sido víctima de un allanamiento ilegal e inconstitucional en su residencia y de haber sido detenido de manera irregular en fecha 24 de octubre 2004, a las 10:30 de la noche aproximadamente, por los funcionarios de la Policía del Estado Guárico Wilson Antonio Almea Fuentes, Rubén Darío Rojas Rodríguez y Carlos Mauricio Laurel Rodríguez, en el acto de inicio del mencionado procedimiento, versión que se corresponde exactamente con lo expuesto por los referidos funcionarios en el acta policial respectiva” (sic). Aduce igualmente el compareciente que “Tal situación la planteamos ante el Tribunal en el mencionado acto como medio de defensa, con base a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), en razón de que a su juicio los funcionarios policiales actuantes violentaron las disposiciones procesales contenidas en los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, 44, 47 y 49 Constitucional; para finalmente exponer que invocó la nulidad de las actuaciones policiales conforme al artículo 195 eiusdem, ante el Juez de Control Cuarto de este Circuito.
También sostiene el accionante, que objetó la oferta probatoria del Ministerio Fiscal y el libelo acusatorio del señalado representante.
Concluye como petitorio que esta sala única de la Corte de Apelaciones, declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 4° de Control de este Circuito el 19-07-2005, en el asunto N° JP01-S-2004-005459, la que declaró la apertura del juicio oral de la causa seguida a su defendido, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 173 del señalado texto procedimental.
Acompaña el accionante copia simple del auto del Juzgado Cuarto de Control del 19 de julio de 2005.
Estudiado y analizado lo anterior, este Juzgado de segundo grado colegiado para decidir observa:
II
Considerativa
El proceso penal como lo ha dicho muchas veces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo constituye un conjunto de actos, una serie, cantidad o sucesión de hechos y acontecimientos que no pueden ser considerados aisladamente, ni acumulados simplemente unos a otros, sino que deben tenerse como recíprocamente concatenados, entre sí, con perfecta coordinación unos con otros, de manera tal que cada uno de ellos sea al mismo tiempo, la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin (30 Años de Casación Penal. Freddy Díaz Chacón. Páginas 323 y 324).
Como bien se infiere de la cultura procesal antes aludida, los actos del proceso no pueden ser considerados aisladamente, como tampoco acumulados simplemente unos a otros sin que las partes lo invoquen o el director del proceso así lo estime pertinente, toda vez que el proceso penal se desenvuelve a través de las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en él, tanto en la causa original como en las incidencias.
Cuando el justiciable solicita al órgano jurisdiccional competente tutela judicial efectiva, debe por imperativo del principio dispositivo procesal incorporar a los autos la base fundamental de su petitorio, a los efectos de que haya una resolutiva acorde con los elementos de prueba ofrecidos.
No es que la justicia y el derecho estén por debajo de las aspiraciones y derechos del indicioso, sino que los jueces aún en la aplicación del Derecho Público, no pueden suplir defensa y excepciones a las partes.
En el caso de la especie que se resuelve, el accionante acompañó con su memorial de petición sólo copia simple del auto que dice ser del Juzgado 4° de Control del 19-07-2005. Además, obvió que su petición es hecha a través de una vía incidental distinta a la ordinaria que se sigue por ante el Juzgado de control según sus afirmaciones, lo cual constituyen dos procedimientos que tienen autonomía propia, lo que haría prima facie un impropio pronunciamiento acorde con las peticiones.
De igual guisa uno de los petitorios del solicitante, es que se declare la inexequibilidad de la decisión del Juzgado de Control Cuarto de este Circuito del 19-07-2005, que declaró la apertura a juicio oral del acusado Antonio Rafael Spinelli Cardenito, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, fundado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la sala, que de conformidad con la copia simple que el actor acompaña en su solicitud, fue requerido ante el tribunal de primer grado por la defensa la nulidad de las actuaciones policiales cursante a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente, todo ello fundado en el artículo 195 eiusdem, pedimento que fue resuelto por el mismo tribunal de instancia finalizada la audiencia preliminar y fundada en su auto del 19-07-2005, al no considerar materializadas las determinaciones de los artículos 190 y 195 del mismo texto legal, lo cual como se sabe no tiene recurso alguno de carácter ordinario como se desprende de la parte in fine del artículo 196 eiusdem. La disposición procesal hecha referencia, y que niega el recurso ordinario de apelación cuando la solicitud es denegada, ha sido ratificada como tal en forma asaz por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal (Tomo III. Año 2003. Página 84. Freddy Díaz Chacón). Y, para el caso de que esto ocurra, ha inferido el mismo instrumento foral, que lo loable sería intentar la acción de amparo constitucional, la cual como se sabe tiene carácter extraordinario y se invoca una vez agotado los recursos ordinarios como es el caso de la especie que se resuelve.
Por otra parte, es viable la aclaratoria en el sentido de que el Código Orgánico Procesal Penal no tiene previsto la solicitud de inexequibilidad como recurso, como si se encontraba estatuido en la legislación procesal penal derogada (artículo 352 del C.E.C.). No obstante, en la nueva estructura procesal los vicios del procedimiento que afecten las garantías fundamentales del juicio serán deducidas por la vía que haga el denunciante en la oportunidad señalada, como es el caso planteado por la defensa ante el juzgado de primer grado, lo cual no puede ser invocado en forma autónoma por la vía que ha acudido el accionante, pues así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el anti-procesalismo contenidos en el libro I, título VI, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser decretado por el juez de la primera instancia en forma oficiosa ó a solicitud de la parte interesada, pero no señala que deba ser resuelto por un tribunal superior al de aquel juez ante quien se solicita. (Tomo IV. Año 2004. Página 34. Freddy Díaz Chacón).
Ejercida la acción de nulidad, se agota la instancia respectiva, por lo tanto la solicitud ante el juez superior es contraria a los postulados que orientan al proceso, pues es el tribunal ante el cual se hace el pedimento de nulidad el que debe decretarla o no, mediante un auto o resolución motivada, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Tomo VI. Año 2004. Página 34. Freddy Díaz Chacón).
En consecuencia, a juicio de este tribunal de alzada, cuando se dan los presupuestos que invoca el peticionario, según su memorial, la vía expedita es la extraordinaria del amparo constitucional, por ser inapelable conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la negativa a la solicitud de nulidad absoluta.
Finalmente, conforme a las previsiones del capítulo II, del libro I del Código Orgánico Procesal Penal, era facultad de las partes y en este caso de la defensa, ejercer o no las excepciones ante el tribunal de primer grado cuando el libelo acusatorio no contenga los presupuestos normativos que indica el 326 eiusdem, y, en relación a la inadmisibilidad de pruebas, dicha resolutiva es impugnable conforme a las directrices del artículo 447 ordinal 5° ibidem en concordancia con el artículo 432 del mismo texto.
El razonamiento anterior, permite declarar improcedente la solicitud del abogado Héctor Luna, ya identificado.
III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, improcedente la solicitud planteada ante esta sala, por el Abg. Héctor Luna, en la condición de defensor privado del acusado Antonio Rafael Spinelli Carpenito. Se funda la presente decisión en los artículos 23, 190, 191, 195, 432, 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y, 26, 257 y 49 ordinal 1° Constitucional. Así se decide. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de primer grado para que sea incorporado a los autos.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,