REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 14

Asunto N° JP01-R-2005-000135
Imputado: Cristian Celestino Araguaney Hurtado
Víctima: Amanda María Carmona de ron
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Homicidio calificado robo a mano armada
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión

El 08 de junio de 2005, el Juzgado 3° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Abg. Carmen Álvarez, en el presente asunto dictó auto de apertura de procedimiento a los fines de resolver la solicitud de la defensora pública Ángela Román Mogollón, en el sentido de la posibilidad según los autos de otorgarle a su defendido Cristian Celestino Araguaney Hurtado, el beneficio de confinamiento del resto de su pena que purga en la Penitenciaría General de Venezuela.

En dicho auto, la juez recurrida solicitó como requisito a los fines de su pronunciamiento, la práctica de un informe psico-social del penado, tal como se informa de la interlocutoria de la fecha supra indicada (folios 2 al 5).

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación la defensora Ángela Román Mogollón, sólo en el punto atinente a que la recurrida para la apertura del procedimiento, dispuso que se practicara al penado un informe psico-social, elemento de juicio que a criterio de la impugnante no era necesario según las disposiciones sustantivas de carácter penal aplicables al caso, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 y 28).

Por auto de este tribunal colegiado fue admitida oportunamente la apelación, por lo que subsiguientemente se resuelve el fondo del asunto controvertido.
II
Confinamiento. Extraactividad de la ley penal
Establece el Código Penal en su artículo 53 que todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaría o cárcel nacional que haya cumplido las ¾ partes de su pena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaría por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

La conversión del resto de pena en confinamiento no es más que la continuación de la pena corporal que se le haya impuesto al reo o penado conforme a lo que establece el artículo 9 ordinal 5° eiusdem, siendo pues de igual guisa el confinamiento una pena principal.

Y conforme al artículo 20 ibidem, el confinamiento es la obligación que se le impondrá al reo de residir, durante el tiempo del resto de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse ningún Municipio que diste menos de 100 Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, obligándose el beneficiado a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que indique el jefe civil, según los presupuesto de la señalada norma penal.

No exige pues ninguna de las normas sustantivas que regulan la referida pena corporal, el requisito del informe psico-social de que habla la sentencia interlocutoria confutada, determinándose que solo es pertinente para su otorgamiento las exigencias de los artículos 53 y 56 del señalado texto sustantivo.

Es necesario, acotar que los hechos por los cuales fue condenado el penado Cristian Celestino Araguaney Hurtado, ocurrieron según las actas procesales en abril de 1987 y que para esa época no estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal. Y que, las leyes que regulaban la solicitud que ahora hace el penado eran el Código Penal del 30 de junio de 1964 y la Ley de Régimen Penitenciario de 1961 y su reglamento, disposiciones legales que no exigían como requisito sine qua non para el otorgamiento del confinamiento, otros parámetros legales que no fueran los establecidos y determinados en dichas disposiciones.

El principio de la extraactividad de la ley que contempla el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 Constitucional, no es más que una garantía expresa y autónoma que proyecta su amparo no sólo para quien ya se encuentra condenado, como es el caso de autos, sino también para el imputado que estando sometido a proceso tiene el derecho a la misma, tanto respecto a la pena que deberá en el peor de los supuestos aplicársele, sino también en una variada cantidad de circunstancias en torno a su situación procesal. El principio de la irretroactividad de la ley penal, excepto cuando imponga menor pena o sea más favorable, tiene su origen en el principio de legalidad, que a su vez tiende a garantizar a las personas el conocimiento y confianza sobre la circunstancia de que su comportamiento está debidamente determinados como ilícitos o no en una norma penal.

Esta aplicación del principio de la ley más benigna está concebido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9); en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11, inciso 2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15); convenis de la cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, por lo que son aplicaciones de primer orden por los funcionarios judiciales operadores de derecho al tenor de lo establecido en el artículo 23 Constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora pública Penal Ángela Román Mogollón, defensora del imputado Cristian Celestino Araguaney Hurtado, y se modifica parcialmente el auto recurrido, en el sentido que es pertinente la apertura del procedimiento sin necesidad de que se le ordene al condenado ya identificado, la práctica de un informe psico-social para fundar o no el otorgamiento del confinamiento que se ha requerido.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora pública Penal Ángela Román Mogollón, defensora del imputado Cristian Celestino Araguaney Hurtado, y se modifica parcialmente el auto recurrido, en el sentido que es pertinente la apertura del procedimiento sin necesidad de que se le ordene al condenado ya identificado, la práctica de un informe psico-social para fundar o no el otorgamiento del confinamiento que se ha requerido. Se basa la presente decisión en los artículos 23, 24 y 26 Constitucional en concordancia con los artículos 9 ordinal 5°, 11 primer aparte, 20, 53 y 56 del código Penal, todos ellos en armonía con los artículo 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez


VOTO SALVADO


FATIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la opinión mayoritaria de la presente ponencia, relacionada con el recurso de apelación ejercido por la Abogado Angela Román Mogollón en su carácter de Defensor Público Penal actuando en representación de los intereses del penado CRISTIAN CELESTINO ARAGUANEY HURTADO; contra la decisión publicada en fecha 08 de Junio del 2005 por el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual acordó la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Confinamiento a favor de su representado, quien se encuentra cumpliendo la pena de 24 años, 27 días, dieciocho horas y cuarenta minutos de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º , 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, pero bajo la siguiente interpretación:

Sostiene la recurrente, que la decisión de la Juez Tercera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordenó practicar un Informe Psicosocial a su defendido, como requisito para el estudio del otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento.

Que con esa determinación, el tribunal de la recurrida violentó las disposiciones legales previstas en los artículos 53, 56, y 20 del Código Penal.

Indica además, que el confinamiento como medida de pre-libertad según las disposiciones que contempla el Código Penal, no exige como presupuesto vinculante para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, tal informe, razón por la cual la juez de ejecución debió regirse unicamente por lo que disponen los artículos de la ley sustantiva penal que regula la materia.

Analizado el conflicto planteado, estimo necesario dejar establecido que el Confinamiento constituye, según la clasificación establecida por el legislador en nuestro Código Penal, una pena corporal restrictiva de la libertad, que afecta en mayor o menor medida la libertad del penado.
El artículo 8 del Código Penal señala que las penas se dividen en corporales y no corporales.

Dentro de la clasificación de las penas corporales restrictivas de la libertad tenemos: 1) Presidio; 2) Prisión; 3) Arresto; 4) Relegación a Colonia Penitenciaria; 5) Confinamiento; 6) Expulsión del territorio de la República.

El artículo 20 del Código Penal define en qué consiste la pena de confinamiento:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”

Por tratarse de una forma de cumplimiento de pena menos gravosa para el penado, es facultativo del juez aplicarla, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos distinguiendo el legislador, si se trata de un reo condenado a pena de presidio o a pena de prisión.

Refiriéndonos al caso en concreto, tenemos que el recurrente cumple pena de presidio, situación que aparece regulada en el artículo 53 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

“…Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado , solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”

De la norma anterior claramente se desprende, que para solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento, el reo condenado a pena de presidio que se encuentre cumpliéndola en Penitenciaría o Cárcel Nacional, tiene que haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, que para el presente caso, serían 18 AÑOS, 20 DÍAS Y SEIS HORAS de presidio.

En la decisión cuestionada, la recurrida asienta, que de acuerdo al último cómputo realizado, el penado Cristian Celestino Araguaney Hurtado, cumplió con el mencionado requisito a partir del 08 de Junio del 2004.

Establecido lo anterior, no se observa violación del artículo 53 del Código Penal, salvo por lo que respecta ha asumir la competencia para conocer de la solicitud, cuando la ley sustantiva señala, que debe procesarce ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto, al artículo 56 del Código Penal, éste se refiere a la prohibición expresa de la ley, en cuanto a la concesión de la gracia de la conmutación a los penados que fueren reincidentes, o que hubieren perpetrado el delito de homicidio en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Al respecto, este requisito debe ser analizado por el Juez de ejecución antes de proceder a negar u otorgar el confinamiento, por cuanto, como ya se dijo en párrafos anteriores, es una facultad del juez otorgarlo o no, y las circunstancias que exige el artículo 56 del Código Penal, deben ser apreciadas de acuerdo al contenido de la sentencia definitivamente firme que esté cumpliendo el reo, de la cual pueden extraerse elementos para saber , si el mismo se encuentra incurso en la prohibición a la cual hemos hecho referencia.

Al no existir todavía un pronunciamiento del tribunal de la recurrida sobre el otorgamiento o no de la conmutación de la pena en confinamiento, su decisión no violenta el mencionado artículo 56 del Código penal.

En cuanto a la denuncia sobre la violación del artículo 20 del Código Penal, al que ya hicimos referencia al comienzo de la decisión, y el cual define en qué consiste la pena de confinamiento, la Sala no encuentra que se configure el mismo, por cuanto del contenido de la decisión objetada, se infiere claramente la disposición del tribunal, de estudiar la posibilidad de concesión de la solicitud planteada.

Por último, en cuanto a la exigencia del Informe Psico-social , considero que tal requisito no puede ser causante de un gravámen irreparable al penado, por cuanto siendo facultativo por parte del tribunal conceder o no la gracia de la conmutación, la exigencia de un Informe Psico social, solo constituye el auxilio de la interdisciplina para el juez de ejecución, quien debe tener a la mano un pronóstico por lo menos favorable expedido por un equipo de profesionales, que lo orienten de acuerdo al principio de progresividad, cuál ha sido el comportamiento del penado, el apoyo familiar con el cual cuenta o de cualquier institución o de particulares que estén dispuestos a colaborar con el éxito de su reincorporación definitiva al medio social.

No hay que olvidar, que la reinserción social del penado, constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, por lo que los jueces de ejecución, deben celosamente vigilar que estén dadas todas las condiciones para llevar a feliz término la misión del Estado, como es lograr el desarrollo gradual y progresivo de los derechos de los penados y elevar además los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, estimulando en ellos su voluntad de vivir conforme a la ley.
No habiendo sido demostradas ninguna de las violaciones denunciadas, el presente recurso debió ser declarado sin lugar.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53, 56, del Código Penal; en armonía con los artículos 2, 7, 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto a la misma fecha de su publicación. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

1
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.